REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000275
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS LUIS MORENO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.411, domiciliado en la calle 2, con carretera panamericana, Quinta Rajecani, sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CLEMENTE PEREZ, inscrito ene l INPREABOGADO bajo el Nº 74.838.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana WILMARY ADRIANA RIERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.699.349, domiciliada en la calle 2, casa Nº 80, Barrio La Conquista, sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 24 de noviembre de 2019.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentados por el ciudadano CARLOS LUIS MORENO CELIS, antes identificado, asistido por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, inscrito ene l INPREABOGADO bajo el Nº 74.838, en contra de la ciudadana WILMARY ADRIANA RIERA LINAREZ, igualmente identificada, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2024, se notificó a la parte demandada a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana WILMARY ADRIANA RIERA LINAREZ, asistida por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.838, mediante la cual indica que conviene en todas y cada una de las partes el ofrecimiento propuesto por el progenitor de su hija en el escrito libelar, asimismo, señala que tiene una cuenta corriente signada con el Nº 0102-0365-18-0000951654 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, afiliada al servicio de pago móvil, en la cual pide que el obligado alimentario realice sus aportes por concepto de manutención en beneficio de la niña de autos, y se sirva impartir la homologación correspondiente.
Con respecto al ofrecimiento de la obligación de manutención planteado en el presente asunto, el progenitor en su escrito libelar indicó lo siguiente:
“… PRIMERO: La cantidad de VEINTE DOLARES (20 USD) americanos quincenales, pagaderos a la tasa del Banco central de Venezuela (BCV). SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA DOLARES (50 USD) en el mes de septiembre, para los gastos escolares pagaderos a la tasa del Banco central de Venezuela (BCV). TERCERO: La cantidad de CINCUENTA DOLARES (50 USD) en el mes de diciembre, para los gastos decembrinos pagaderos a la tasa del Banco central de Venezuela (BCV). CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas médicas, que requiera la niña de autos, serán depositadas en la cuenta bancaria Nº 0102-0365-18-0000951654 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, afiliada al servicio de pago móvil, perteneciente a la progenitora, ciudadana WILMARY ADRIANA RIERA LINAREZ. El acuerdo supra indicado comenzará a cumplirse a partir del día de hoy.
PARTE MOTIVA:
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, se ordena impartir la homologación correspondiente de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
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