REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001602
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SULCRI WILMARY ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.960.726, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 2 de julio de 2018.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 11 de noviembre de 2024, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana SULCRI WILMARY ROMERO MORENO, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA en beneficio de la referida niña.
Por auto que cursa al folio 6 del expediente, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose a la parte solicitante sirviera aclarar su pretensión, en este asunto.
Se recibió diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2024, por la ciudadana SULCRI WILMARY ROMERO MORENO, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a subsanar el presente asunto. Por auto de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se emitiría el pronunciamiento correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud relativa al procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, y en tal virtud, DEJA CONSTANCIA y ACLARA que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 2 de julio de 2018, es hija de la ciudadana SULCRI WILMARY ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.960.726, y visto que no tiene filiación paterna legalmente establecida, por ende, es la progenitora, quien ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la referida niña.
Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
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