REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001320
PARTE SOLICITANTE:La ciudadana AMBAR LISBETH ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.655, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO:El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de mayo de 2013.
MOTIVO:NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 2 de octubre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por laciudadana AMBAR LISBETH ALVARADO ALVARADO, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Alegó la parte solicitante, que el ciudadano NELSON ISMAEL LOPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.972, realizó el reconocimiento del niño de autos, pero al momento de la presentación el funcionario competente para ello emitió un acta de reconocimiento, pero en el acta de nacimiento primigenia del niño, estampo el sello de INUTILIZADO, estampando una nota marginal donde deja sin efecto la referida acta de nacimiento del niño de autos, en ese sentido, se solicita la nulidad de la referida acta de nacimiento y expedir una nueva con el reconocimiento paterno que le fue realizado al niño.
Admitida la solicitud en fecha 7 de octubre de 2024, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Consta al folio 13 del expediente, Poder Apud acta otorgado por la ciudadana AMBAR LISBETH ALVARADO ALVARADO, a la abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en el INOPREABOGADO bajo el Nº 121.623, para que defienda sus derechos e intereses en el presente asunto.
Se recibió diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2024, por la abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en el INOPREABOGADO bajo el Nº 121.623,actuando en su carácter de autos, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, de fecha 8 de octubre de 2024, relacionado con la presente causa, el cual fue agregada mediante auto que riela al folio 20 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 21 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, acompañada por su apoderada judicial, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Nulidad del Acta de Nacimiento del niño de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AMBAR LISBETH ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.655, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, se ordena la Nulidad del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 301, del año 2013, y del Acta de Reconocimiento Nº 350 del año 2013, ambos de los Libros de Nacimientos llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se levante nueva acta de nacimiento del niño de autos, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el correspondiente reconocimiento paterno del niño.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, la ciudadana AMBAR LISBETH ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.655.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
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