REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000447
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ MORENO y NORAIDA ELENA FRANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.518.047 y 9.446.551 respectivamente, domiciliados en la calle 7, entre avenidas 15 y 16, sector El calvario, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISETNTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YENITH TARAZONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.505.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de junio de 2012, Pasaporte Venezolano Nº 178964454.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, presentada por losciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ MORENO y NORAIDA ELENA FRANCO HERNANDEZ,antes identificados, asistidos por la abogada YENITH TARAZONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.505, actuando en sus caracteres deabuelos maternos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cualrequiere viajar fuera del país en compañía de su abuelo materno, ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MORENO, y poder residenciarse posteriormente con sus progenitores en la siguiente dirección: Copa Yapú, condominio Guillermo Wheel Wright torra, Hacienda Margarita Dpto. 409 Copiapó III, Región de Atacama, República de Chile.
Admitida la causa en fecha 20 de noviembre de 2024, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de noviembre de 2024, a las 8:45a.m., la cual se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la videollamada de Ley alos progenitores del adolescente de autos, los ciudadanos CATALINO ALEJANDRO GOMEZ BARRIOS e HILENY FABIOLA RODRIGUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.437.294 y 18.600.317 respectivamente,y se dictó el dispositivo del fallo
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO:Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente.SEGUNDO:Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del adolescente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia elacta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación del adolescente, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 5 de junio de 2012, Pasaporte Venezolano Nº 178964454, pueda viajar con su abuelo materno, ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MORENO, y poder residenciarse posteriormente con sus progenitores en la siguiente dirección: Copa Yapú, condominio Guillermo Wheel Wright torra, Hacienda Margarita Dpto. 409 Copiapó III, Región de Atacama, República de Chile, saliendo el día 10 de diciembre de 2024, vía terrestre desde Barquisimeto-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, en compañía de su abuelo materno, el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MORENO, donde esperará a la madre biológica, la ciudadana HILENY FABIOLA RODRIGUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.317, y se hospedará en un hotel en la siguiente dirección: Av 1#5-56, Barrio Lleras Restrepo 540002, Hotel Boutique Gao Cúcuta-Colombia, saliendo el día 11 de diciembre de 2024, desde Cúcuta-Bogotá y de Bogotá-Santiago de Chile por la línea aérea AVIANCA AV097 llegando a su lugar de destino República de Chile el día 11 de diciembre de 2024.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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