REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Noviembre del 2024
214º y 165º
Por recibido, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial; vista la Demanda de Honorarios Profesionales Vía Incidental propuesta en el Expediente Nro. JMS1-2982-23, en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales adquiridos en la Comunidad Concubinaria, y los recaudos acompañados, aperturando para ello Cuaderno Separado, para tramitar todo lo referente a la misma, presentados enfecha 21-11-2024, suscrito por los Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 137.620 y 300.568, respectivamente, mediante el cual exponen lo siguiente:
“Nosotros JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 18.992.810 e Inpreabogado N° 137.620 y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.235.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.300.568, ambos con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Frente al Mat, Edificio Don Antonio, primer piso, oficina N° 1, del
Municipio San Fernando de Apure, Teléfonos Whatsapp: 0424-3072962 Correo electrónico: 0414-3463080, y Gómez y Asociados12@gmail.com; actuando en este acto en nuestros propios nombres y representación y en defensa de nuestros derechos y acciones ante su competente autoridad ocurrimos para demandar como en efecto demandamos, a la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.928, domiciliada en la Calle Salías entre Avenida Carabobo y Calle Diana, en las adyacencias del mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Teléfono: 0424-3639777, por Cobro de Honorarios profesionales judiciales de abogado en vía incidental, por aplicación del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, generados en este expediente signado con el N° JMS1-2982-24, Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana : FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRER0 MARQUEZ, supra identificado en la presente causa; A Demandar a la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA para que convenga o en su defecto sea condenada por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000 Bs), por actuaciones judiciales realizadas y no pagadas hasta el día de hoy, lo cual hacemos y fundamentamos de la siguiente manera:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Desde el punto de vista de los hechos, como profesionales del derecho en el libre ejercicio de nuestra profesión de abogado, acudió a nuestro Escritorio Jurídico, la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, con la finalidad de que la representáramos Judicialmente en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria incoado por su persona en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, en la causa signada con el N° JMS1-2982-24, otorgándonos para tal fin Poder Apud Acta, de fecha de fecha 06 de julio del año 2.021, que riela en el folio N° 362 de la primera pieza del presente expediente, a los fines de acreditar el origen de las actuaciones judiciales hoy intimadas. Alegamos que las actuaciones intimadas se encuentran cursantes en el expediente N° JMS1-2982-24, que acompañamos en este acto marcadas con las letras "A, B, C y D”, copia debidamente certificada de actuaciones judiciales, causadas en las causa N° JMS1-2982-24, por lo cual nos adeuda honorarios profesionales, siendo la intimada en este acto la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA la parte demandante. Existiendo desacuerdo en el pago de los honorarios profesionales entre nuestras personas y la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, ante lo que hasta la fecha no ha comparecido más a nuestro Escritorio Jurídico como asiduamente lo hacía, todo con el deliberado propósito y fin de no pagar nuestros honorarios profesionales.
Alegamos que todas las actuaciones que realizamos en dicha causa, fueron actuaciones judiciales; es decir, se produjeron dentro del juicio de Partición y Liquidación de comunidad Concubinaria en el expediente JMS1-2982-24 la acción de por lo tanto en este acto ejercemos estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en vía incidental, en virtud de que el juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en donde se generaron las actuaciones judiciales no ha concluido aún con sentencia definitivamente firme con carácter de cosa Juzgada. AIegamos en este orden de ideas que la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, al contratar nuestros servicios profesionales, para realizar todos los actos procesales que en este acto intimamos en pago, se obligó a pagar nuestros honorarios profesionales causados por cada actuación que se realizara al efecto, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha, perdiéndose del Escritorio Jurídico para siempre; con el deliberado propósito de no pagar; quedándonos sólo la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en vía incidental, toda vez que de la justicia primitiva o la del garrote, debemos acudir a la justicia civilizada o del Juez, para evitar así que los hombres se destruyan unos a otros, creando una mayor injusticia. Así las cosas la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA hasta la fecha no ha pagado nuestros honorarios profesionales por las actuaciones judiciales causadas, lo que nos da derecho y acción para estimar e intimar nuestros honorarios profesionales no pagados, contra el deudor contumaz en no pagar. Consta en la segunda pieza del presente expediente JMS1-2892-24, Poder Apud Acta otorgado al Profesional del Derecho JOSE GREGORIO ESCOBAR, que riela en el Folio 224, de la segunda pieza, en donde a su vez nos revoca el poder otorgado, con este instrumento demostramos al tribunal la terminación de los servicios profesionales de abogados prestados a la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA,accionante, resulta procedente en efecto, agraviante resultaba incompetente para reconocer la reclamación de honorarios planteada por los intimantes, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador competencia funcional, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala que "... Los juicios que surjan en la reclamación contenciosa acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.." En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325 de fecha 04 de noviembre del año 2.005, estableció lo siguiente: "…Sin embargo, en lo ateniente a la reclamación surgida en el juicio contencioso, no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación profesional del derecho. (…) CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA QUE TIENE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO APURE, PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EN VIA INCIDENTAL.Ciudadano magistrado, alegamos que este Tribunal es competente para tramitar y decidir en vía incidental la presente demanda u estimación e intimación de honorarios profesionales en vía incidental, en virtud de que cuando existe disconformidad entre cliente y abogado por el pago de los honorarios profesionales, el abogado puede intimar y estimar sus honorarios profesionales en el mismo expediente donde se originaron los mismos siempre y cuando dicho juicio no haya concluido con sentencia definitivamente firme como es el caso de marras. A los fines de fundamentar tal competencia de este tribunal es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo del año 2.004, Exp. No. 03-2288, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando: "Ahora bien, los accionantes denunciaron la violación por parte del agraviante, del derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural de conformidad con lo establecido en el art. 49 numeral 4 constitucional.(…)
CAPITULO VII PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudimos de su competente autoridad para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales en vía incidental, contra la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, para que convenga en pagarnos, o en su defecto, el Juzgado la condene a lo siguiente: PRIMERO: Que sea condenada la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000 BS), causados por nuestras actuaciones profesionales judiciales realizadas y causadas en el expediente signado con el N° JMS1-2982-24. SEGUNDO: Que esta causa se tramite por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales en Vía Incidental, establecidos en la Ley de Abogados, utilizando para el pago, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados judiciales, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados judiciales, no pagados por el cliente. TERCERO: Que se tenga interpuesta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados contra la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA para el pago de la cantidad a intimar de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000BS). CUARTO: Que sea indexada la cantidad de (2.200.000 BS), desde la fecha de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, admisión de la demanda hasta el auto de ejecución. QUINTO: Que esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados judiciales, sea recibida, con su respectiva nota, admitida, intimada en pago la parte demandada FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo los siguientes domicilios procesales: PARTE INTIMADA: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, a la siguiente dirección: "En la Calle Salias entre Avenida Carabobo y Calle Diana, en las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure". PARTE INTIMANTE: Abg. JUAN CARLOS GOMEZ y Abg. MANUEL MORENO. Avenida Carabobo, Frente al Mat, Edificio Don Antonio, primer piso, oficina N° 1, del Municipio San Fernando de Apure, Teléfonos Whatsapp: 0424-3072962 y 0414-3463080, Correo Electrónico:GomezyAsociados12@gmail.com. Fundamento estas direcciones por aplicación del artículo 218 del CPC, donde el alguacil podrá intimar en pago a la intimada, en su morada, o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado el cual se agregara al expediente de la causa, o también puede intimarse por la red social Whatsapp, por aplicación de la sentencia de la Sala Civil No. 213 del 12 de agosto 2022. Se anexa una (01) compulsa para la intimación al pago de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000 BS). A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo demanda de la siguiente manera: DOS MILLONES DOSCIENTOSMIL BOLIVARES (2.200.000 BS), a razón de la unidad tributaria de nueve bolívares (9 Bolívares). Según providencia administrativa N° SNAT/2023/000031 emitida por el SENIAT, el 13 de abril de 2023, según gaceta oficial N° 42.623, de fecha 08 de mayo del año 2.023, la cual se reajusta el valor de la unidad tributaria de cero coma cuarenta bolívares (Bs 0.40) a nueve bolívares (Bs. 9,00), nos da la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (244.444 U.T), que es la cantidad en unidades tributarias, por la que estimamos esta demanda. Pedimos que esta demanda sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (…)”
En este sentido, este Tribunal bajo los principios emanados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), tales como el Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Máxima Norma que regula las condiciones y actividades en todo el territorio nacional, en sintonía con los Artículos, Supuestos y Postulados pertenecientes a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también en aplicación de las Normas Supletorias que dicha Ley menciona en el marco de las remisiones legales, debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son garantes de establecer procedimientos legales que tienen como objetivo garantizar la protección y el bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes, legitimados en todas y cada una de las causas ventiladas por esta Jurisdicción, bien sean estos -niños, niñas y adolescentes- de carácter activo o pasivo;el caso de autos hace referencia a la Demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), todo ello en beneficio de los derechos y garantías legales a favor de los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tomándose dichas determinaciones por las partes a los efectos de obtener un Pronunciamiento Judicial que dirima dicho conflicto bajo los términos legales contenidos en las Leyes que rijan la materia, lo que quiere decir que las partes de autos comparecen mediante sus actuaciones a este Órgano de Justicia y Orden para que sus derechos sean respetados y se realice un Juicio objetivo supeditado a las Leyes sin la observancia, ni aplicación de vicios procesales, a los fines de que las partes entiendan, que la decisión es la pertinente en el Marco de la Justicia y su entramado Legal.
En segundo lugar, todas y cada una de las causas conocidas por esta Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran sujetas a una Ley Especial como lo es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la mencionada Ley el punto de partida en los casos que deban y deben ser resueltos por esta Instancia Judicial, esgrimiendo de lo antes mencionado, que a pesar de la existencia de otras Normas y Leyes en el territorio nacional con el mismo objetivo que es el de regular las acciones civiles entre todos y cada uno de los habitantes de dicho espacio terrestre, por lo cual debe considerarse que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obtiene la primacía en cuanto a la Jerarquización correspondiente a los procedimientos legales pertenecientes a esta materia de carácter especialísimo, es por ello que todos y cada uno de los pasos jurídicos en esta materia deben estar supeditados a la Norma Especial antes mencionada.
En tercer lugar, del escrito consignado por los Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, antes identificados, se evidencia que los mismos tienen la pretensión formal de incoar una demanda en contra de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, ampliamente identificada, a los fines de que la misma sea intimada por concepto de Honorarios de Abogados, entendiéndose que los Profesionales del Derecho en éste caso -los Abogados-, estaban dando cumplimiento a sus labores, siendo las mismas interrumpidas por la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, antes identificada, por la no comparecencia de tal ciudadana al Despacho de los Abogados incoantes de la presente demanda; ante estos elementos suscitados en relación al expediente JMS1-2982-24, en la cual los beneficiarios son los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), debe enunciarse que esta materia es de contenido especialísimo, en razón de determinar lo conducente pero en beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes, legitimados en la causa, deduciéndose que cualquier acción que vaya en contraposición del bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes –beneficiarios de la causa-, no debería causar atención primigenia entre los derechos y garantías de tales beneficiarios; siendo que la pretensión de los demandantes de autos, suscribientes del escrito de fecha 21-11-2024 Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, antes identificados, avista un acto perjudicial en contra de los beneficiarios de autos –Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)-, puesto que en el presente expediente aún no su cuenta con una Sentencia Definitiva que derive o se pronuncie respecto a la protección de los beneficiarios.
En cuarto lugar, quien aquí suscribe debe dejar asentado que los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desempeñan un papel fundamental para garantizar el cumplimiento de los derechos y la protección de los menores en situaciones de riesgo o vulnerabilidad, siendo que las funciones principales que suelen tener dichos jueces son; evaluación de casos, adopción de medidas de protección, resolución de conflictos y seguimiento de casos una vez que se han adoptado medidas de protección, teniendo los mismos la responsabilidad de realizar un seguimiento de los casos para asegurarse de que se cumplan las disposiciones establecidas y de que el bienestar de los menores esté siendo protegido de manera efectiva. De igual forma, tales Jueces deben promover los derechos jugando un papel activo en la promoción y defensa de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, fomentando un enfoque basado en el Interés Superior del Niño (a) en todas las decisiones que se tomen, ya que las mismas son claves en la protección de los derechos de los menores y en la garantía de su bienestar en situaciones de vulnerabilidad, siendo su labor fundamental para asegurar que se cumplan los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño y que se brinde la protección adecuada a los Niños, Niñas y Adolescentes en todo momento.
En este sentido, se debe traer a memoria lo contenido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De los Artículos antes transcritos, se deduce que las decisiones de un Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ir definidas en el sentido pertinente de la Protección de los sujetos de derecho, en este caso los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ya que los mismos son el fuero atrayente en esta Jurisdicción Especial, determinando de lo expuesto que lo procedimental en materia civil-ordinario no se puede anteponer por ningún motivo a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, porque de lo contrario se estaría cometiendo un grosso errorde carácter procedimental en ésta materia especial, alterando los derechos y garantías de los mismos, actuando en contraposición no solo de la Ley Orgánica que rige la materia, sino también del contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, pacto o acuerdo ratificado por la República Bolivariana de Venezuela.
En quinto lugar, este Jurisdicente debe invocar los límites de la competencia contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son todas y cada una de las pautas o motivos que pueden generar el conocimiento de los Jueces en esta materia de contenido especialísimo, para ello es preciso recordar lo dispuesto por los Artículos 177 y 178 de la Ley Especial, los cualesestablecen:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.
De los Supuestos Articulares antes mencionados, se deduce que la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene sus competencias claramente definidas en el Artículo 177, deduciéndose con meridiana claridad que el proceso de intimación de honorarios profesionales –intimación, estimación de honorarios profesionales-, está totalmente ligado al Procedimiento Civil Ordinario, tal como lo establecen los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, generando el conocimiento de la pretensión aducida un acto de contrario-imperio, estando en contraposición de la práctica del buen derecho y las normas de orden público, teniendo como consecuencia en la posteridad la nulidad de las actuaciones practicadas conforme a la presente pretensión, considerando que tal práctica sería un grave error, ya que lo pretendido debe ser conocido por un Tribunal con competencia en lo civil ordinario.
En sexto lugar, se observa una extensa fundamentación en algunas Jurisprudencias Patrias pertenecientes tanto a la Sala Constitucional, como a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo evidente que dicha fundamentación aplica en materia civil ordinaria, más no en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la pretensión busca el beneficio de los Abogados, atentando dicha acción contra los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, no coartándole a los Abogados demandantes sus derechos a sus Honorarios Profesionales, pero indicándoles que en derecho ésta no es la vía procedimental para el objeto de la pretensión aducida por los mismos; respecto a las Jurisprudencias señaladas se debe mencionar que las mismas tienen carácter vinculante con los demás Tribunales, pero existen materias especiales que deben ser tratadas de conformidad a su Ley Especial, la cual tiene su procedimiento ordinario especifico (vid. Artículo 178 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En séptimo lugar, es preciso traer a memoria los contenidos de las Jurisprudencias Patrias que guardan estrecha relación con el caso de autos -pretensión de los demandantes-, para ello, se debe invocar parte del contenido inserto en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente n° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., en el cual se estableció:
[…] es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuelaestablece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
A este respecto, considera este Juzgador que a los Abogados Demandantes no se les está negando su derecho a la defensa o al cobro de sus honorarios profesionales que por derecho les corresponde, pero que existe una situación fáctica para el resguardo de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes legitimados en autos, entendiéndose que el monto solicitado, Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (2.200.000 BS) es una cantidad bastante amplia que causaría una lesión a los beneficiarios de autos -Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)-; ante la existencia de estos elementos de hecho, considera quien aquí suscribe no oportuna la ocasión para admitir la presente demanda sino que la misma debe tramitarse de forma autónoma a éste procedimiento por los Tribunales con Competencia en lo Civil-Ordinario, ya que hay un elemento implícito en este proceso, el cual es la cuantía, siendo los Tribunales antes mencionados, los competentes en dicha figura jurídica antes mencionada, dejando por sentado que no se ha negado el derecho a la defensa de los demandantes de autos, por el contrario lo que se busca es que dicha demanda sea conocida por un Tribunal competente en la materia.
Una vez, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho en el presente extenso, éste Juzgador en uso de las facultades que le confiere la Ley, deja claro que para que un Órgano Judicial pueda conocer de un asunto, debe tener jurisdicción y competencia específica para ello, asimismo es oportuno referirse a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“Artículo N° 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Subrayados y Negrillas del Tribunal.-
En tal sentido, a los efectos de brindar mayor proporción al derecho aplicable, debe enunciarse lo dispuesto enel artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicada por remisión del Artículo 452de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traemos a colación lo el cual señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, es importante citar el extracto legal contenido en la Sentencia Nro. 0835, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el N° 20-0508, con ponencia de la Magistrada Tania D'amelio Cardiet, en consonancia con elProcedimiento de Solicitud de Revisión, en la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal,incoada por los ciudadanos José Luis Gamboa y Freddy De Jesús Valor Alfaro contra la ciudadana Cruz Elvira De Sousa, de fecha 15 de Noviembre de 2024, la cual reza lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, conforme al análisis de las actas que conforman la presente causa, se delata un vicio relacionado con la competencia por la materia, la cual en criterio sostenido por esta Sala, se considera de orden público e inderogable, conforme a lo establecido en la sentencia n°. 144 del 24 de marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso:Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual se estableció lo siguiente: “La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Subrayado añadido).
Decisión: Se declara COMPETENTE para decidir la revisión constitucional de la sentencia n.° 0426 del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de La NULIDAD de todo el proceso que se instruyó en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos José Luis Gamboa y Freddy De Jesús Valor Alfaro contra la ciudadana Cruz Elvira De Sousa, y de las decisiones: 1.- Sentencia n.° 0426 del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. n.° AA60-S-2019-000023), 2.-Sentencia del 26 de noviembre de 2018 emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Exp. n.° BP02-R-2018-000406), y 3.-Sentencia del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial (Exp. n.° BH0C-X-2017-000043), toda vez que el mismo debió interponerse ante la Jurisdicción Civil. Justicia. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y ORDENA notificar conforme al contenido del artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
De conformidad con los supuestos transcritos y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado, el derecho a percibir honorarios por los trabajos Judiciales y extrajudiciales realizados a su favor; asimismo en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilación alguna, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador forzosamente Declinar la Competencia del presente Procedimiento de Demanda de Honorarios Profesionales, por estar dicha acción en contra del patrimonio perteneciente a los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), toda vez que éste Juzgado está en el deber de garantizar los derechos de los mismos, todo de conformidad con los Artículos 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en sintonía con la Sentencia Nro. 0835, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el N° Expediente: 20-0508, contando con la Ponencia de la Magistrada Tania D'AmelioCardiet, por el Procedimiento de Solicitud de Revisión, en la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal,incoada por los ciudadanos José Luis Gamboa y Freddy De Jesús Valor Alfaro contra la ciudadana Cruz Elvira De Sousa, de fecha 15 de Noviembre de 2024. En consecuencia, se Declina la Competencia del presente procedimiento instaurado por los Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 137.620 y 300.568, respectivamente, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure,ya que los mismos son competentes por la cuantía y por la materia, recordándoles que los Jueces de familia están en todo momento en la disposición de preservar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con la Sentencia Nro. 0835, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el N° Expediente: 20-0508, contando con la Ponencia de la Magistrada Tania D'amelio Cardiet, por el Procedimiento de Solicitud de Revisión, en la Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal,incoada por los ciudadanos José Luis Gamboa y Freddy De Jesús Valor Alfaro contra la ciudadana Cruz Elvira De Sousa, de fecha 15 de Noviembre de 2024. En consecuencia, se Declina la Competencia del presente procedimiento instaurado por los Abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 137.620 y 300.568, respectivamente, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure,ordenándose la remisión del presente Cuaderno de Incidenciaen original al mencionado Tribunal, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal en el Expediente Nro. JMS1-2982-23, en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales adquiridos en la Comunidad Concubinaria, por cuanto la presente acción fue interpuesta en el presente expediente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMS1-2982-23.-
JAFA/SMP/
|