REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Primero (01) de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001257
SOLICITANTE: Ciudadana YUSBEIDY YOSIMAR AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.302.643 asistida por el abogado NOHELY RUIZ IPSA Nº 111.315
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 34.235.069
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana YUSBEIDY YOSIMAR AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.302.643 asistida por el abogado NOHELY RUIZ IPSA Nº 111.315 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del nueve (09) de Octubre del 2024, a favor de los niños de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD : “ Es el caso ciudadana juez que el padre de mi hija el ciudadano ORLANDO JOSE QUIÑONES CACERES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.633 se encuentra fuera del país desde hace 4 años en CHILE por lo que se le dificulta realizar trámites a favor de mi hija sin su presencia o en materia de salud o académico amerita constantemente y al viajar con mi menor hija a diferentes actividades académicas, de salud y de recreación, así como a sus actividades escolares, y amerita la autorización para todos sus trámites de estudios, de permiso de viajes y visto que lo mencionado del padre y este no se encuentra en el país , por cuanto necesito realizar trámites a favor de mi hija es por esto que amerito constantemente tener un permiso para sus actividades propias de estudio y de salud, constantemente debo llevarla a sus actividades escolares y de salud para atención medica en diferentes partes del país e incluso la posibilidad de acudir a estudios y preparación fuera del país, y que debido a que el padre al encontrarse fuera del país debe contar con la autorización suficiente y le imposibilita otorgar permisos para poder trasladar a nuestra menor hija a sus actividades académica y de estudios en otros estados, hecho que le impide estar presente en todo momento en los actos y actividades de su hija” Se deja constancia que el ciudadano ORLANDO JOSE QUIÑONES CACERES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.633 PADRE de la adolescente de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 56961450336 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 34.235.069 a favor de su madre la ciudadana YUSBEIDY YOSIMAR AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.302.643 asistida por el abogado NOHELY RUIZ IPSA Nº 111.315 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano ORLANDO JOSE QUIÑONES CACERES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.633 quien expone: “ FUE MI PAREJA, SI ESTOY DE ACUERDO” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 34.235.069 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 34.235.069 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 34.235.069 a la MADRE ciudadana YUSBEIDY YOSIMAR AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.302.643 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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