REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000409

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO E ILIANA LISSETH AMARO VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 14.998.453 y V. 15.491.135 respectivamente, asistido por el abogado MORELYS FLORES IPSA bajo el Nº 262.266
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO E ILIANA LISSETH AMARO VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 14.998.453 y V. 15.491.135 respectivamente, asistido por el abogado MORELYS FLORES IPSA bajo el Nº 262.266 en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha06-08-2015 .Contenido en acta de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ es el caso ciudadana juez que somos padres de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),antes identificada, siendo menester resaltar que nuestra menor hija debe hacer un viaje al extranjero, en compañía de su padre por un tiempo no estipulado, es por ello que de común acuerdo y sin coacción alguna hemos convenido, en que la madre ILIANA LISSETH AMARO VARGAS, antes identificada desea otorgar el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su progenitor LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO antes identificado, en razón de que el mencionado padre de la niña , amerita una representación plena sobre la niña en vista de que su progenitora no podrá estar a su lado durante su estadía en el extranjero, es decir le impide estar temporalmente con su menor hija, lo cual me imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento en el exterior, relacionado con nuestra menor hija. En efecto la madre no podrá representarla ante autoridades públicas y privadas tanto en territorio nacional como en el extranjero, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es voluntad de la madre en este acto y así lo manifiesta expresamente, que el progenitor, ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO, antes identificado, pueda realizar libremente, sin la autorización de la madre, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que le padre pueda representar a la niña en todos los actos civiles tanto en territorio nacional como en le extranjero. Cabe señalar, ciudadano juez, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que el padre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestra hija, y al no existir contención, es por ello que pido a este ilustre tribunal se le conceda al padre de la niña quien lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor de edad, cedula de identidad Nº 36.600.414, pasaporte numero 194065881, quien cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, nació el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015) , el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO, antes identificado, igualmente solicito la homologación del presente acuerdo, sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitora , por cuanto no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle . en razón de los argumentos anteriormente expuestos, ruego a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que le ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO, antes identificado, pueda asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestra hija, en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de poder realizar en el territorio nacional y en le extranjero, sin autorización de la madre, los tramites que sean necesarios para su desarrollo crecimiento, recreación y procura existencial , tales como , la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación, viajes a nivel mundial, entre otros” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor de edad, cedula de identidad Nº 36.600.414, pasaporte número 194065881 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, menor de edad, cedula de identidad Nº 36.600.414, pasaporte número 194065881; a favor del PADRE el ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ AGÜERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.998.453 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la madre , pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia