REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001606
SOLICITANTE: Ciudadano CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.054.175 asistido por el abogado NICASIO ALEJOS IPSA bajo el Nº 266.722
BENEFICIARIO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 32.612.062

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.054.175 asistido por el abogado NICASIO ALEJOS IPSA bajo el Nº 266.722 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Veintisiete (27) de Noviembre del 2024, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD : “ Es el caso ciudadana juez que nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.612.062 viajara junto a su madre, la ciudadana LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO, identificada en auto, hecho que le imposibilita al padre, el ciudadano CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, anteriormente identificado, estar presente temporalmente en los distintos actos y eventos de su menor hija, dificultándole materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija . ya que en efecto, no podrá representarla ante las diversas autoridades públicas y/o privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO, ya identificad, pueda realizar libremente , sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad para que la madre pueda representar a la menor (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),anteriormente identificado, en todos los actos civiles que le correspondan. “ Se deja constancia que la ciudadana LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.175 MADRE de la niña de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 1 470 4396830 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 32.612.062 a favor de su madre la ciudadana LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.175 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.175 quien expone: SI ES EL PADRE DE MI HIJA TENGO CONOCIMIENTO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 32.612.062 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 32.612.062 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 32.612.062 a la MADRE ciudadana LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.175 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS