REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Noviembre de 2024
Años: 214º y 165º


ASUNTO: UP11-J-2024-001667
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana IMARU DEL VALLE BASTIDAS ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.976 domiciliada en la avenida Ravel, Brisa de los sauces, casa Nº 5 municipio Independencia del estado Yaracuy asistida por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA inscrita en IPSA bajo el Nº 29.076

BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 36.147.558 con pasaporte venezolano Nº 163050566 y pasaporte italiano Nº YB8396596
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR por la ciudadana IMARU DEL VALLE BASTIDAS ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.976 domiciliada en la avenida Ravel, Brisa de los sauces, casa Nº 5 municipio Independencia del estado Yaracuy asistida por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA inscrita en IPSA bajo el Nº 29.076 quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistida requiere autorización de viaje para su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, viaje en compañía de la ciudadana PARRA CASTELLANO MARISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.478 con numero de pasaporte Nº 140212189, en razón de que la misma se reencontrara con su padre el ciudadano GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.288 quien actualmente reside en el estado de florida de los estados unidos de América, concretamente en tampa, con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 03-12-2024 a las 5:00am vía terrestre hasta Cúcuta, traslado que realizara el cónyuge de la responsable y acompañante de viaje de mi menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de nombre LUIS PEREIRA CARLOS ANDRES; venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.651.109, en vehículo particular en perfecto estado de funcionamiento desde allí PARRA CASTELLANO MARISABEL viajara sola con sus hijos y mi hija y abordaran un vuelo de la aerolínea COPA AIRLINES, Cúcuta panamá y otro vuelo de panamá a la ciudad de Miami con retorno el día 20-01-2025, salida 5:06 am desde Miami hasta Panamá y de Panamá salida a las 11:36 con arribo en la ciudad de Cúcuta a las 1:23 pm , nuevamente LUIS PEREIRA CARLOS ANDRES los esperara en la ciudad de Cúcuta Colombia para retornar vía terrestre a la República Bolivariana de Venezuela , ciudad se san Felipe Estado Yaracuy Sigue exponiendo la solicitante, que el PADRE de la niña de auto, el ciudadano GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.288 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hija a la ciudad de Miami , por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 1 407 923 09 71 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de Noviembre de 2024 a las 2:00 P.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, IMARU DEL VALLE BASTIDAS ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.976 domiciliada en la avenida Ravel, Brisa de los sauces, casa Nº 5 municipio Independencia del estado Yaracuy asistida por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA inscrita en IPSA bajo el Nº 29.076 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 1 407 923 09 71 siendo respondida la llamada por el ciudadano GIAN FRANCO SCIORTINO CASTELLANO a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ SI ES LA MADRE DE MI HIJA , SI AUTORIZO ” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARISABEL PARRA cursante al folio 4 del expediente. SEGUNDO Fotocopias simple de los boletos aéreos donde se describe el itinerario de viaje salida el día 03-12-2024 a las 5:00am vía terrestre hasta Cúcuta, traslado que realizara el cónyuge de la responsable y acompañante de viaje de mi menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nombre LUIS PEREIRA CARLOS ANDRES; venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.651.109, en vehículo particular en perfecto estado de funcionamiento desde allí PARRA CASTELLANO MARISABEL viajara sola con sus hijos y mi hija y abordaran un vuelo de la aerolínea COPA AIRLINES, Cúcuta panamá y otro vuelo de panamá a las ciudad de Miami con retorno el día 20-01-2025, salida 5:06 am desde Miami hasta Panamá y de Panamá salida a las 11:36 con arribo en la ciudad de Cúcuta a las 1:23 pm , nuevamente LUIS PEREIRA CARLOS ANDRES los esperara en la ciudad de Cúcuta Colombia para retornar vía terrestre a la República Bolivariana de Venezuela , ciudad de san Felipe Estado Yaracuy cursante al folio 05 al 07 del expediente. TERCERO: copia certificada de la partida de nacimiento y cedula de identidad de la niña de auto cursante al folio 08 al 10 del expediente. CUARTO: copia de la cedula de identidad de los ciudadanos GEAN FRANCO SCIORTINO, IMARU BASTIDAS cursante a los folios 11 y 12 del expediente. QUINTO: copia del pasaporte venezolano del ciudadano GIAN FRANCO SCIORTINO, y copia de la prorroga de pasaporte de la ciudadana PARRA MARISABEL cursante al folios 13 y 15 del expediente. SEXTO: Copia del pasaporte venezolano y pasaporte italiano de la niña de auto cursante al folio 16 y 17 del expediente... Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 36.147.558 con pasaporte venezolano Nº 163050566 y pasaporte italiano Nº YB8396596 Viaje en compañía de la ciudadana PARRA CASTELLANO MARISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.478 con numero de pasaporte Nº 140212189, con destino a MIAMI Con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día 03-12-2024 a las 5:00am vía terrestre hasta Cúcuta, traslado que realizara el cónyuge de la responsable y acompañante de viaje de mi menor hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de nombre LUIS PEREIRA CARLOS ANDRES; venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.651.109, en vehículo particular en perfecto estado de funcionamiento desde allí PARRA CASTELLANO MARISABEL viajara sola con sus hijos y mi hija y abordaran un vuelo de la aerolínea COPA AIRLINES, Cúcuta panamá y otro vuelo de panamá a las ciudad de Miami con retorno el día 20-01-2025, salida 5:06 am desde Miami hasta Panamá y de Panamá salida a las 11:36 con arribo en la ciudad de Cúcuta a las 1:23 pm , nuevamente LUIS PEREIRA CARLOS ANDRES los esperara en la ciudad de Cúcuta Colombia para retornar vía terrestre a la República Bolivariana de Venezuela , ciudad de san Felipe Estado Yaracuy La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña , deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal del adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Tercero el día Martes Veintiuno (21) de Enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS