REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000353

SOLICITANTES: ciudadanos YULEYKA MARIUSKA ANDRADE GALLEGOS Y ANTONIO JOSE SIERRA PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 22.308.341 y V. 13.696.818 respectivamente, asistido por el abogado NELLYS CAROLINA TORREALBA IPSA bajo el Nº 251.314
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YULEYKA MARIUSKA ANDRADE GALLEGOS Y ANTONIO JOSE SIERRA PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 22.308.341 y V. 13.696.818 respectivamente, asistido por el abogado NELLYS CAROLINA TORREALBA IPSA bajo el Nº 251.314 en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 26-06-2023 .Contenido en acta de fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ Somos progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació de nuestra unión el 26 de junio del año 2023 como consta en acta de nacimiento Nº 3.727-15 folio Nº 227 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, asentada en le registro civil de la unidad hospitalaria hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del municipio san Felipe , estado Yaracuy, la madre : YULEYKA MARIUSKA ANDRADE GALLEGOS, previamente identificada, posee la custodia y esta al cuidado y resguardo del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, anteriormente identificado, los motivos que nos traen a esta instancia judicial es que debido a una oportunidad de empleo, el ciudadano : ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, ya identificado , padre del prenombrado niño, esta realizando tramites para salir del país y residenciarse en el extranjero por un tiempo indeterminado específicamente va para los Estados Unidos de América (USA), razón por la que establecimos el acuerdo suscrito por nosotros los padres, acuerdo que tienen como único objetivo permitir que la madre, como progenitora del niño in comento, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del niño: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, que el padre esta renunciando a las instituciones familiares, pues bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma la efectiva y eficaz garantía del interés superior del niño, ocupándose como es el caso del cuido y resguardo de los derechos del niño antes identificado, la madre YULEYKA MARIUSKA ANDRADE GALLEGOS, supra identificada, es por ello que acordamos de la manera más razonable posible en atención al interés superior de Nuestro hijo, el niño antes identificado, que sea la madre YULEYKA MARIUSKA ANDRADE GALLEGOS, quien en lo adelante y a partir de la siguiente homologación del presente acuerdo sea la persona que ejerza el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 26-06-2023 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26-06-2023 ; a favor de la MADRE la ciudadana YULEYKA MARIUSKA ANDRADE GALLEGOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.308.341 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia