REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Noviembre de 2024.
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001313
PARTE SOLICITANTE: ciudadana LEIDY JOHANA DIAZ PRECIADO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 19.061.720



BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25-07-2013
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 02 de Octubre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEIDY JOHANA DIAZ PRECIADO venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 19.061.720 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25-07-2013 ,debidamente asistido por la defensora pública Yisneidy Torrealba alegando lo siguiente: En el mes de Junio 2024, se solcito copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),en la que el funcionario competente manifestó que en los libros de originales y duplicados de nacimientos no reposa acta de nacimiento Nº 3.594-15 del año 2013 En fecha 04 de Octubre de 2024, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 14 del expediente. En fecha 10 de Octubre de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 18 y 19 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LEIDY JOHANA DIAZ PRECIADO cursante al folio 03 del expediente.2) copia del certificada de nacimiento de la niña de auto Nº 3.594-15 llevada por la unidad de Registro civil unidad hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 04 del expediente. 3) Original del certificado de nacimiento Nº 41-21-79 cursante al folio 05 del expediente. .4) Publicación del edicto el cual riela al folio 19 del expediente. 5) Copia certificada de Inspección Ocular en la unidad Hospitalaria cursante a los folios 08 al 12 del expediente La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: 1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LEIDY JOHANA DIAZ PRECIADO cursante al folio 03 del expediente.2) copia del certificada de nacimiento de la niña de auto Nº 3.594-15 llevada por la unidad de Registro civil unidad hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 04 del expediente. 3) Original del certificado de nacimiento Nº 41-21-79 cursante al folio 05 del expediente. 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 19 del expediente. 5) Copia certificada de Inspección Ocular en la unidad Hospitalaria cursante a los folios 08 al 12 del expediente Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente el acta de nacimiento Nº 3.594-15 llevada por la unidad de Registro civil unidad hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy no reposa en dicho libro de nacimiento invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia que el acta de nacimiento de la niña de auto llevada por la unidad de Registro civil unidad hospitalaria del municipio San Felipe del Estado Yaracuy signada con el Nº 3.594-15 del año 2013 no se encuentra inserta en el libros del año correspondiente por lo que este tribunal considera procedente la presente INSERCION , la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, INSERCION de la acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25-07-2013 interpuesta por la ciudadana LEIDY JOHANA DIAZ PRECIADO venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 19.061.720, en su condición de madre y representante legal de la niña ante descrito. En consecuencia, se ordena INSERCION de la referida Acta de Nacimiento, en los libros de Originales y duplicados llevada por la unidad de Registro civil de la unidad hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 3.594-15 del año 2013 Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la comisión de Registro de la unidad hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy , de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Siete (07) Noviembre de 2024. Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS