REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000880
SOLICITANTE:: Ciudadano MAGDIEL NOLIANYS ALASTRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº20.319.084, JULIET MONTES, Defensor Público Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 9/11/2007, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 26 de Septiembre del 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MAGDIEL NOLIANYS ALASTRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.319.084, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensor Público Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 9/11/2007, de diecisiete (17) años de edad
Alego el solicitante que en fecha 18 de marzo de 2013, la progenitora de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, el cual nació en fecha 09-11-2007, lo presento, por antela Unidad de Registro Civil y Electoral del municipio Peña, Parroquia Yaritagua del estado Yaracuy, tan como se evidencia al acta Nº 717, tomo Nº 07 de folio nº01 del año 2007 de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos, para ese momento no se indico los nombres del padre donde a su vez pasado un tiempo realizo el reconocimiento por ante el mismo registro bajo el acta 69, Folio 69 del año 2012, , y fue dejada sin efecto el acta incial de nacimiento quedando como válida la de reconocimiento, por tal motivo solicita a este Tribunal la nulidad del acta de nacimiento de la adolescente.
En fecha 30 de Septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas y se notifico a la fiscal séptima del ministerio publico.
En fecha 17 de Octubre de 2024, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 14, de fecha 08 de octubre de 2024, que consta al folio 21 del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de Noviembre de 2024 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Segundo, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: copia siempre de la cedula de la ciudadana MAGDIEL NOLIANYS ALASTRE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.084, las cuales constan a los folios 3 del expediente este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 9/11/2007, de diecisiete (17) años de edad, al acta Nº 717, tomo Nº 07 de folio Nº 01 del año 2007, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño de autos como fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Reconocimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 9/11/2007, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 69, folio 69, de los Libros de Reconocimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 5 y 6 y vuelto del expediente, donde fue reconocido por su padre, ciudadano OTTO RAFAEL MARTINEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.307.205. (Difunto) Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano OTTO RAFAEL MARTINEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.307.205 (difunto) realizó el reconocimiento de paternidad voluntario de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, así como el error incurrido en la fecha de nacimiento de la adolescente específicamente en el año.
CUARTA: Copia simple de la acta defunción Nº 105, folio 105 tomo I año 2011 y constan en los folios 7y 8 y su vuelto. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño de autos como fuero atrayente de este tribunal.
QUINTO: copia siempre de certificado de nacimiento, consta en el folio 9 y su vuelto. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño de autos como fuero atrayente de este tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 69, de los Libros de Reconocimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, donde su padre, el ciudadano OTTO RAFAEL MARTINEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.307.205 (Difunto), lo reconoce como su hija, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 69, de los Libros de nacimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel” del Municipio Peña, estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar de manera manuscrita la leyenda “sin efecto véase el acta 717/2007”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, ya que procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 69, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho de la adolescente de autos a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, sustituyéndola por el Acta de Reconocimiento, siendo que el primero versa sobre un hecho jurídico y el segundo sobre un acto jurídico, distintos entre sí, inclusive en el acta de reconocimiento incurrir en el error al indica que el acta de Reconocimiento la mencionaron como acta de nacimiento, por lo que forzosamente debe restituírsele a la adolescente de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 09/11/2007, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia se decreta:, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente LEXIMAR DARAIS ALASTRE SANCHEZ, nacido el día 09/11/2007, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 69, folio 69, de los Libros de Reconocimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy y la Nulidad Del Acta De Reconocimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 09/11/2007, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº69, folio 069 de los Libros de Reconocimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta en el folios 4 y vuelto del expediente, donde fue reconocido por su padre, ciudadano OTTO RAFAEL MARTINEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.307.205. Asimismo, se designa correo especial a la ciudadana MAGDIEL NOLIANYS ALASTRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº20.319.084, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismos correspondientes. Se ordena insertar nueva acta de nacimiento donde se indique la filiación materna y paterna.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a ocho (8) días del mes de Noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg.JOHANNA MEDINA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registro, siendo las 3:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-0001259
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