REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001090
SOLICITANTE: Ciudadana FRANNY YOSERI HIDALGO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.625, debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora publica auxiliar segunda.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 29 de julio de 2024, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Ciudadana FRANNY YOSERI HIDALGO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.625, debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora publica auxiliar segunda, en la que manifiesta que en acta de nacimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el dia 17/10/2011, signada con el Nº 1.397-06 folio 04 expedida por la unidad hospitalaria del Registro civil del Hospital central de San Felipe el funcionario incurrió en el error de asentar como año de nacimiento 2011 siento lo correcto 2010.
Mediante auto de fecha, 2 de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio publico y edicto, la cual fue notificada debidamente en fecha 12/08/2024, y en fecha 20 de septiembre fue consignado mediante diligencia la publicación del edicto librado, el cual fue agregado por auto de fecha 24 de sp0tiembre de 2024.
En fecha 8 de octubre de 2024 mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de noviembre de 024 a las 11:0 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, esta Jugadora dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana FRANNY YOSERI HIDALGO RIVAS, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO en la cual se exige la comparecencia de la parte solicitante, evidenciándose de autos la incomparecencia de la ciudadana FRANNY YOSERI HIDALGO RIVAS supra identificada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001090
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