REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001683
SOLICITANTE: Ciudadanos RODOLFO JOSE DOMINGUEZ PEÑA y MAGDIEL ROBERTHA OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 11.102.439 y 17.255.202, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 13 de enero de 2007, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha de noviembre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por Ciudadanos RODOLFO JOSE DOMINGUEZ PEÑA y MAGDIEL ROBERTHA OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 11.102.439 y 17.255.202, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de colocadores y representantes legales del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 13 de enero de 2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.918.358, Pasaporte Venezolano Nº 172506412, fecha de emisión 28/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2027, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para viajar junto al adolescente a la ciudad de Medellín Colombia.
Siguen exponiendo los solicitantes, que los padre del adolescente, ciudadanos MOISES DE JESUS IZQUIERDO MARIN y LUISMAR GRACIELA OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.174.743 y 14.919.382, con domicilio ambos en la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, tienen pleno conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Números de contacto 0412-3934863 y 0424-1526058, respectivamente, con el objeto de dar su consentimiento respecto a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 29 de noviembre de 2024 vía terrestre, desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela, en carro particular donde saldrán desde el terminal de pasajeros del estado Lara en transporte público a través de la línea expresos Mérida, con destino a la desde la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, para cruzar el puente Simón Bolívar hasta llegar a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 01 de diciembre de 2024 y abordar el vuelo Nº JA 5521, de la aerolínea Jet Smart con destino al aeropuerto internacional de Medellín, retornando en fecha 11 de diciembre de 2024, vía aérea a través del vuelo nº JA 5520 de la aerolínea Jet Smart con destino a la ciudad de Cúcuta Colombia, donde harán escala para continuar su viaje vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar hacia la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, y continuar en la misma fecha por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde harán escala y continuaran en carro particular a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 25 de noviembre de 2024, fue admitida la presente causa, y se fijo oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 27 de noviembre de 2024 a las 09:00 a.m habilitando el tiempo necesario por la premura de la cercanía del viaje.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos RODOLFO JOSE DOMINGUEZ PEÑA y MAGDIEL ROBERTHA OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.102.439 y 17.255.202, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto 0412-3934863, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como MOISES DE JESUS IZQUIERDO MARIN, titular de la cedula de identidad nº Nº 12.174.743, quien es el progenitor del adolescente, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento que mi hijo viaja con sus tíos padrinos, yo estoy en caracas trabajando y el vive en Yaracuy con ellos y estoy de acuerdo de que viajen el 29 de noviembre y regresen a Venezuela el 11 de diciembre si doy mi autorización van a Medellín, es todo.”
Seguidamente se procede a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al número de contacto 0424-1526058, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como LUISMAR GRACIELA OROPEZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.382, quien es la progenitora, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si mi hijo va a viajar con sus colocadores, si doy mi permiso, y estoy de acuerdo viajan el 29/11/2024 y regresan el 11/12/024, es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente MOISES (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 13 de enero de 2007, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 423 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Distrito Capital para el año 2007 y que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los solicitantes Ciudadanos RODOLFO JOSE DOMINGUEZ PEÑA y MAGDIEL ROBERTHA OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 11.102.439 y 17.255.202, consta a los folios 10 y 11 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de los solicitantes Ciudadana MAGDIEL ROBERTHA OROPEZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.202, Pasaporte Venezolano Nº 147594675, fecha de emisión 3/10/2017, fecha de vencimiento 2/10/2022 con prorroga de fecha de emisión 13/9/2022 y fecha de vencimiento 13/9/2027 ciudadano RODOLFO JOSE DOMINGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.102.439, Pasaporte Venezolano Nº 136772169, fecha de emisión 7/7/2016, fecha de vencimiento 6/07/2021 con prorroga de fecha de emisión 22/07/2021 y fecha de vencimiento 22/07/2026 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 13 de enero de 2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.918.358, Pasaporte Venezolano Nº 172506412, fecha de emisión 28/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2027, consta a los folios 15 al 17 respectivamente del expediente. CUARTO: Escrito de itinerario de viaje, con fecha de salida el día 29 de noviembre de 2024 vía terrestre, desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela, en carro particular donde saldrán desde el terminal de pasajeros del estado Lara en transporte público a través de la línea expresos Mérida, con destino a la desde la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, para cruzar el puente Simón Bolívar hasta llegar a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 01 de diciembre de 2024 y abordar el vuelo Nº JA 5521, de la aerolínea Jet Smart con destino al aeropuerto internacional de Medellín, retornando en fecha 11 de diciembre de 2024, vía aérea a través del vuelo nº JA 5520 de la aerolínea Jet Smart con destino a la ciudad de cucuta Colombia, donde harán escala para continuar su viaje vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar hacia la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, y continuar en la misma fecha por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde harán escala y continuaran en carro particular a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, folios 12 al 14 y del 18 al 20 del expediente. QUINTO: Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo del año 2021, en asunto signado con la nomenclatura UP11-V-2022-000001 donde le fue acordada la colocación familiar provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, consta al folio 4 al 6 del expediente

Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con el adolescente de autos y sus progenitores quienes a través de los medios electrónicos video llamada por la aplicación WhatsApp, dieron su consentimiento ciudadanos MOISES DE JESUS IZQUIERDO MARIN y LUISMAR GRACIELA OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.174.743 y 14.919.382, con domicilio ambos en la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

De igual manera la copia del pasaje aéreo y pasaje de transporte público, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.

Con referencia a la Copia certificada de la sentencia interlocutoria de Colocación Familiar Provisional, este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observándose de la misma la cualidad de los solicitantes para interponer la presente solicitud.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 13 de enero de 2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.918.358, Pasaporte Venezolano Nº 172506412, fecha de emisión 28/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2027, viaje en compañía de sus colocadores y representantes legales, ciudadanos MAGDIEL ROBERTHA OROPEZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.202, Pasaporte Venezolano Nº 147594675, fecha de emisión 3/10/2017, fecha de vencimiento 2/10/2022 con prorroga de fecha de emisión 13/9/2022 y fecha de vencimiento 13/9/2027 ciudadano RODOLFO JOSE DOMINGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.102.439, Pasaporte Venezolano Nº 136772169, fecha de emisión 7/7/2016, fecha de vencimiento 6/07/2021 con prorroga de fecha de emisión 22/07/2021 y fecha de vencimiento 22/07/2026, a la Ciudad Medellín Colombia siendo itinerario de viaje, con fecha de salida el día 29 de noviembre de 2024 vía terrestre, desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela, en carro particular donde saldrán desde el terminal de pasajeros del estado Lara en transporte público a través de la línea expresos Mérida, con destino a San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, para cruzar el puente Simón Bolívar hasta llegar a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde hará escala para continuar el viaje en fecha 01 de diciembre de 2024 y abordar el vuelo Nº JA 5521, de la aerolínea Jet Smart con destino al aeropuerto internacional de Medellín, retornando en fecha 11 de diciembre de 2024, vía aérea a través del vuelo nº JA 5520 de la aerolínea Jet Smart con destino a la ciudad de Cúcuta Colombia, donde harán escala para continuar su viaje vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar hacia la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, y continuar en la misma fecha por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde harán escala y continuaran en carro particular a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente antes identificado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:34 a.m.
La Secretaria,

Abg. Angela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001683