REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre de 2024
213º y 164º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2024-000076
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000604
DEMANDANTE: Ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.273.341, domiciliada en la primera etapa avenida entre calles 12 y 18 casa Nº 12 sector BENDICION DE DIOS, San pablo municipio Arístides Bastidas, de este estado, debidamente asistida por la abogada SURGELIZ GOTOPO, INPREABOGADO Nº 14.709.007.
DEMANDADA: Ciudadanos BARBARA DAYANA SANCHEZ GUTIERREZ y YORWIN MANUEL LOPEZ BARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 22.737.815 y 22.312.173.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos el día 13/11/2014 de 10 años de edad y 24/07/2017, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIONPARA TRAMITE DE PASAPORTE
Vista el libelo de demanda de Colocación Familiar presentado por la parte demandante ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.273.341, domiciliada en la primera etapa avenida entre calles 12 y 18 casa Nº 12 sector BENDICION DE DIOS, San pablo municipio Arístides Bastidas, de este estado, debidamente asistida por la abogada SURGELIZ GOTOPO, INPREABOGADO Nº 14.709.007, contra los ciudadanos BARBARA DAYANA SANCHEZ GUTIERREZ y YORWIN MANUEL LOPEZ BARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 22.737.815 y 22.312.173, a beneficio de niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos el día 13/11/2014 de 10 años de edad y 24/07/2017, de siete (07) años de edad, de fecha 28 de octubre de 2024, mediante la cual solicito la colocación familiar y a su vez la autorización para tramite de pasaporte de sus menores nietos.
En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 1 de noviembre de 2024, se dicto medida de colocación provisional y se acordó mediante auto aperturar cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la autorización para tramitar pasaporte de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos el día 13/11/2014 de 10 años de edad y 24/07/2017, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia a los folios 23 al 25, del expediente principal.
Asimismo, de acuerdo a lo ordenado en Circular Nº 010-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde insta lo siguiente:
“En las colocaciones Familiares en Familia Extendida o Familia Sustituta y Colocaciones en Entidad, para los trámites de la Cedula de Identidad y el Pasaporte Venezolano, así como el retiro de estos documentos ante las distintas oficinas SAIME del país, los Jueces y Juezas deberán emitir una Autorización Judicial para tramitar y retirar Cedula de Identidad y Autorización Judicial para Tramitar y Retirar Pasaporte Venezolano. Medida que deberá ser dictada en un Cuaderno aparte dentro de la Demanda…”
Siendo que la causa principal versa sobre COLOCACION FAMILIAR a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, supra identificados la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la solicitante, ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.273.341, domiciliada en la primera etapa avenida entre calles 12 y 18 casa Nº 12 sector BENDICION DE DIOS, San pablo municipio Arístides Bastidas, en el escrito libelar de la demanda de colocación familiar que cursa inserta al folio 2 , 3 y vuelto del expediente principal, le sea acordada autorización judicial para realizar los trámites correspondientes para la obtención del pasaporte venezolano de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta del folio 24 y 25 del expediente principal, sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por este Tribunal Cuarto, donde fue acordada la colocación familiar provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
a la ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, por lo que considera esta Juzgadora que la solicitante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado, por cuanto le fue concedida la representación legal de los niños de autos y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA OTORGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE PASAPORTE, a la Ciudadana NARBIS MARGOT BARICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.273.341, para realizar todos los trámites necesarios, entendiéndose para la solicitud, tramitación y retiro por ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención del Pasaporte de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos el día 13/11/2014 de 10 años de edad y 24/07/2017, de siete (07) años de edad.
Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 3:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2024-000076
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000604
|