REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-0012329
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.660.074.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano BENNY JUANCITO RAMOS ARTREAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.997.274.

ABOGADO ASISTENTE: ROSALINDA OCANTO, inpreabogado Nº 55.140.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de octubre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.660.074, contra del ciudadano BENNY JUANCITO RAMOS ARTREAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.997.274. En fecha 08 de octubre de 2024, se admite la solicitud, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano BENNY JUANCITO RAMOS ARTREAGA una vez conste en autos lo que dio inicio al despacho saneador, por cuanto la parte solicitante no indico en cantidad dinerarios los meses de septiembre y diciembre.
En fecha 15 de octubre de 2024, la parte solicitante mediante diligencia subsano la presente solicitud y por auto de fecha 18 de octubre de 2024, se dejo constancia de la misma y se libro las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
Al folio 30 del presente asunto, consta la opinión positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogado Rosalinda Ocanto Ipsa, 55.140 mediante la cual solicita la acumulación del presente expediente con el expediente Nº UP11-J-2024-1338, en razón de que son las mismas partes.

Ahora bien, de la revisión efectuada del expediente indicado por la apoderada judicial de la parte actora, coloca a esta sentenciadora en conocimiento con el asunto signado con el número Nº UP11-J-2024-1338, motivo de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, el cual reposo en el inventario del Tribunal Segundo de este circuito Judicial, el cual se encuentra en trámite, y fue debidamente notificada la demandada de autos, ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, evidenciándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.

Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad".
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente). De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Es de resaltar que, en el caso de marras, la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.660.074, es la parte demandante en el presente procedimiento, y en el asunto UP11-J-2024-001338, motivo de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, es parte demandada, y como parte accionante el ciudadano BENNY JUANCITO RAMOS ARTREAGA, debidamente asistido de abogado; aun cuando en el presente asunto se admitió la solicitud en fecha 8 de octubre de 2024; y se libro la boleta de notificación al demandado, fue en el otro asunto en la cual la parte estaba a derecho; solicitud que se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambos asuntos corresponde a las misma partes, igual motivo e igual objeto.
En relación a los hechos anteriormente expuestos, este tribunal en base a la previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En la presente solicitud, aun y cuando la apoderada judicial de la parte actora en esta causa solicita la acumulación de las mismas e indica el número de expediente en el cual actúan las mismas partes, quien suscribe en concordancia con lo anterior, y concatenado con el principio iuris novit curia, que faculta al juez por ser conocedor de la ley, y siendo que se llegó a la oportunidad procesal del auto de admisión, en virtud de la existencia de dos procedimientos en el cual están presente las mismas partes, motivo y objeto y por consiguiente se debe declara la LITISPENDENCIA con todos sus efectos, y al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos específicos que regule está situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 61, por deposición expresa del artículo 452 de la Ley especial, todo ello con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador la estabilidad de los juicios; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la se debe dar por terminado la misma por resultar procedente y ajustada a derecho esta declaratoria. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA LITISPENDENCIA en la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.660.074, contra el ciudadano BENNY JUANCITO RAMOS ARTREAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.997.274.

Se da por TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO NO CONTENCIOSO, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La secretaria,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y siendo las 03:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La secretaria,

Abg. Angela Mata


ASUNTO: UP11-J-2024-0012329