REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 DE Noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001538
SOLICITANTE: Ciudadana YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.366 asistida por la abogada JULIET MONTES, en su carácter de defensora publica auxiliar segunda.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 14 de enero de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.541.325, con Pasaporte Venezolano Nº 160296138, fecha de emisión 9/08/2021, fecha de vencimiento 8/08/2026.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)

En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.366 asistida por la abogada JULIET MONTES, en su carácter de defensora publica auxiliar segunda, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 14 de enero de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.541.325, con Pasaporte Venezolano Nº 160296138, fecha de emisión 9/08/2021, fecha de vencimiento 8/08/2026, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, en ubicada en ESTOCOLMO 540 DEPARTAMENTO 508 Santiago de Chile, República de Chile, donde se encuentran domiciliados junto su nueva pareja, desde hace aproximadamente 7 años.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente de autos, ciudadano ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.209.019, tiene conocimiento y está de acuerdo con la autorización de viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +56 961677371, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 06 de noviembre de 2024, iniciando vía terrestres de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy con destino San Antonio del Táchira, donde cruzaran el puente Simón Bolívar hasta llegar a Cúcuta Colombia, para continuar viaje via aérea desde el aeropuerto internación de Cúcuta Camilo Daza, en el vuelo Nº CM 491, de la Aerolínea COPA AIRILINES, con destino a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en fecha 8 de noviembre de 2024 por la misma aerolínea, con el VUELO Nº CM 171 a la Ciudad de Santiago-República de Chile.
En fecha 31 de octubre de 2024, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 4 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la defensora publica se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +56 961677371, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.209.019, padre de la adolescente de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenos días, si claro tengo conocimiento, del viaje ellos saldrán de Venezuela el día 6 hasta Cúcuta y de allí arribaran a Panamá y luego hasta Chile, hasta su residencia en Las Condes, si doy mi autorización para que retornen aquí a Chile y estoy de acuerdo, es todo..”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento debidamente apostillada de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 14 de enero de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.541.325, signada con el Nº 79, folio 79,tomo 1 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010 y que consta al folio 3 al 8 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.366, del progenitor ciudadano ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.209.019 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 34.541.325, consta a los folios 9, 11 y 13 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.366, Pasaporte Venezolano Nº 159528738, fecha de emisión 20/08/2020, fecha de vencimiento 19/08/2025; de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 34.541.325, Pasaporte Venezolano Nº 160296138, fecha de emisión 9/08/2021, fecha de vencimiento 8/08/2026, y del progenitor ciudadano ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.209.019, Pasaporte Nº 134046642, fecha de emisión 30/03/2016, fecha de vencimiento 21/06/2021, consta a los folios 10, 12 y 14 respectivamente. CUARTO: copia simple de la Cedula de Identidad, emitida por la República de Chile, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, signada con el Nº 602.535.130, RUN 26273373-4, consta al folio 15 del expediente. QUINTO: original del certificado de estudio a nombre de la adolescente de autos como alumno regular del colegio San Corges De Las Condesa, folio 16 del expediente. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 06 de noviembre de 2024, iniciando vía terrestres de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy con destino San Antonio del Táchira, donde cruzaran el puente Simón Bolívar hasta llegar a Cúcuta Colombia, para continuar viaje via aérea desde el aeropuerto internación de Cúcuta Camilo Daza, en el vuelo Nº CM 491, de la Aerolínea COPA AIRILINES, con destino a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en fecha 8 de noviembre de 2024 por la misma aerolínea, con el VUELO Nº CM 171 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, consta a los folios 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a la copia del documento de identidad chileno de la adolescente y el certificado de estudio, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo el su estatus legal en la República de Chile, asimismo, que la adolescente de autos es alumna regular de la institución que emitió el certificado en el país de Chile, garantizándosele su derecho a la educación en su residencia habitual.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente en la República de Chile.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 14 de enero de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.541.325, con Pasaporte Venezolano Nº 160296138, fecha de emisión 9/08/2021, fecha de vencimiento 8/08/2026, viaje en compañía de su madre YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.366, Pasaporte Venezolano Nº 159528738, fecha de emisión 20/08/2020, fecha de vencimiento 19/08/2025 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 06 de noviembre de 2024, iniciando vía terrestres de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy con destino San Antonio del Táchira, donde cruzaran el puente Simón Bolívar hasta llegar a Cúcuta Colombia, para continuar viaje via aérea desde el aeropuerto internación de Cúcuta Camilo Daza, en el vuelo Nº CM 491, de la Aerolínea COPA AIRILINES, con destino a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en fecha 8 de noviembre de 2024 por la misma aerolínea, con el VUELO Nº CM 171 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en ESTOCOLMO 540 DEPARTAMENTO 508 Santiago de Chile, República de Chile, Santiago de Chile, República de Chile.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,




Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

Se publicó y registró, siendo las 2:40 P.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001538