REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000538
DEMANDANTE: Ciudadana BETANCOURT COLMENARES BICETY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.728.253, debidamente asistida por la abogada YUSNEIDY TORREALBA, Defensora Público Primera, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana MAIRELY CHAVEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 18.423.179.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , nacido el día /10/2015, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el día /10/2015, de ocho (08) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana BETANCOURT COLMENARES BICETY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.728.253, en su condición de guardadora de hecho, domiciliada en la Sector Silencio carrera 2 entre calles 5 y 6, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, desde que la madre del niño ciudadana MAIRELY CHAVEZ MENDEZ, se fue a México a buscar una mejor calidad de vida, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarlo legalmente considerando a su vez que la presente demandan fue recibida por ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que el niño requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los trámites para su educación y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el día /10/2015, de ocho (08) años de edad, a la Ciudadana BETANCOURT COLMENARES BICETY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.728.253, en su condición de guardadora de hecho, domiciliada en la Sector Silencio carrera 2 entre calles 5 y 6, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-000538