REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001537

SOLICITANTE:: Ciudadana YORBELIS ANDREINA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.877, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27/07/2010, de once (14) años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YORBELIS ANDREINA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.877, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27/07/2010, de once (14) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 28/7/2010, realizo de manera unilateral la presentación de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, según acta Nº 438, de los Libros de nacimientos del año 2010, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel” del Municipio Peña, estado Yaracuy y posteriormente en fecha 16 de enero de 2013, ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CORTEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.743.399, reconoció la paternidad del adolescente, por ante la mencionada Oficina de Registro Civil y Electoral, quedando asentada el Acta de Reconocimiento con el Nº 26, de los Libros de Reconocimientos del año 2013, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, sin embargo el funcionario al momento de tramitar dicho reconocimiento, incurrió en el error de colocar en el acta primigenia la nota marginal “sin efecto véase el acta 438”, es decir remitiendo a ver el acta de reconocimiento, por tal motivo solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 31 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas y se libro boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio público, la cual fue notificada tal como se evidencia al folio 19 del expediente.

En fecha 4 de de noviembre de 2024, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 1 de noviembre de 2024, y se ordeno dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes al auto, que consta al folio 22 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 438, folio 115, de los Libros de nacimientos del año 2010, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante así como la minoridad del adolescente que constituye el fuero atrayente para este tribunal en razón de su competencia.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Reconocimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 26, folio 26, de los Libros de Reconocimientos del año 2013, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente, donde fue reconocido por su padre, ciudadano ANGEL YOHAN CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683549. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano ANGEL YOHAN CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683549, realizó el reconocimiento de paternidad voluntario del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante, ciudadana YORBELIS ANDREINA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.877, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.743.399 y del progenitor ciudadano ANGEL YOHAN CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683.549, consta a los folios 3, 9 y 11 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de sus titulares.
CUARTO: Impresión de la constancia emitida en fecha 22 de octubre de 2024, con relación a la convocatoria de la selección nacional balonmano infantil escolar, expedida por la Federación Venezolana de Balonmano, donde participara el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
inserta al folio 8 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se verifica que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, participara como atleta en los juegos Suramericanos escolares Bucaramanga Colombia los cuales se celebraran del 2 al 8 de diciembre del año en curso, por lo que solicita la habilitación del tiempo y del despacho en la presente causa, y la nulidad del acta de reconocimiento para gestionar trámites administrativos requeridos para la competencia deportiva.
QUINTO: copia simple del certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 4085664, del adolescente de autos, que consta al folio 7 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el nombre correcto del adolescente de autos.
SEXTO: original del oficio de fecha 25 de octubre de 2024, expedido por la Unidad De Registro Civil del Municipio Peña Del Estado Yaracuy. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante por vía administrativa donde con dicha providencia el registro del municipio Peña se declara incompetente para tramitar la solicitud por ante la sede administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 26 folio 26, de los Libros de Reconocimientos del año 2013, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 27 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, donde su padre, el ciudadano ANGEL YOHAN CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683549, lo reconoce como su hijo, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 438 folio 115, de los Libros de nacimientos del año 2010, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel” del Municipio Peña, estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar de manera manuscrita la leyenda “sin efecto véase el acta 26/2013”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, ya que procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 438 folio 115, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho del niño de autos a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, sustituyéndola por el Acta de Reconocimiento, siendo que el primero versa sobre un hecho jurídico y el segundo sobre un acto jurídico, distintos entre sí, por lo que forzosamente debe restituírsele al adolescente de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27 de julio de 2010, de catorce (14) años, en consecuencia se decreta: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 438 folio 115 de los Libros de nacimientos del año 2010, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel” del Municipio Peña, estado Yaracuy del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27 de julio de 2010, de catorce (14) años, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento signada con el Nº 26, folio 26, de los Libros de Reconocimientos del año 2013, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27 de julio de 2010, de catorce (14) años, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 27 de julio de 2010, de catorce (14) años, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, ciudadana YORBELIS ANDREINA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.877, así como los datos de su padre, ciudadano ANGEL YOHAN CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.683.549.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria “Hospital Br. Rafael Rangel”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a siete (7) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registro, siendo las 3:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata


ASUNTO: UP11-J-2024-001537