REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de noviembre del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1008.
RESOLUCIÓN: PJ0242024000130.-
DEMANDANTE: ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.170.537 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.187, y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANDREINA SAGGIOMO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.178.327, domiciliado en Urbanización Marhuanta 4ta etapa, manzana Z, Casa N°31, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES:
En fecha 23 de julio del año 2024, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.170.537 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.187, y de este domicilio.-
En fecha 05 de agosto del año 2024, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando citar a la ciudadana ANDREINA SAGGIOMO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.178.327, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.-
En fecha 06 de agosto del año 2024, el suscrito alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana ANDREINA SAGGIOMO FLORES, anteriormente identificada.
En fecha 05 de noviembre del año 2024, se recibió escrito de convenimiento, suscrito por las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA y ANDREINA SAGGIOMO FLORES, anteriormente identificadas, en donde la ciudadana ANDREINA SAGGIOMO FLORES conviene de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra y reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente demanda.
DEL ABOCAMIENTO:
Quien suscribe ALIDA CAMPOS, por cuanto he sido designada mediante oficio N° TSJ-CJ-2188-2024, de fecha 13 de agosto del año 2024, y en razón de ello juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y haber tomado posesión del cargo como Juez Provisoria de este Despacho Judicial, en fecha 23 de septiembre del año 2024, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, a los fines de homologar el convenimiento consignado entre las partes, en fecha 05 de noviembre del año 2024, de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, por consiguiente y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, esta Juzgadora decidirá, considerando lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora lo siguiente:
“Es el caso ciudadano (a) juez que en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.024, celebre un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de UNAS BIENHECHURIAS con la ciudadana: ANDREINA SAGGIOMO FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-16.178.327, con domicilio Urbanización Marhuanta 4ta. Etapa, Manzana Z, Casa N° 31, Parroquia Marhuanta, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, ubicada por el número telefónico No. 0412-6159741 y correo electrónico asaggiomo31@gmail.com; Con las siguientes descripciones: DOS (2) LOCALES COMERCIALES construidos con paredes de bloque, piso de cemento revestido con cerámicas, techo de platabanda, poceta, lavamanos, ducha, posee una división interna conformado una sala principal en su parte delantera y una sala de depósito en su parte trasera, divididos por una pared de bloques; El otro local comercial esta construido con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, una puerta principal de metal laminado, una ventana para despacho comercial con puerta horizontal de metal laminado, en su parte frontal el techo se extiende formando un alerón para colocación de mesas, sillas y otros instrumentos de atención al publico; Cercado por el lado sur y este con medio paredón de bloques y otro con rejas metálicas, con un portón de entrada de metal; Las bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno ubicado en La 4 Transversal C/C Calle 01, Manzana 27 S/N, Urbanización Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; El cual tiene un área o superficie de: CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (133,28Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: OTTO MAGALLANES con: CATORCE METROS Y SETENTA Y SIENTE CENTIMETROS (14,77Mts.); SUR: TRASVERSAL 4 con: TRECE METROS Y SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (13,74Mts.); ESTE: CALLE 01 con: NUEVE METROS Y QUINCE CENTIMETROS (9,15Mts.); OESTE: TOMA DE AGUA con: OCHO METROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (8,86Mts.); El precio se constituyo en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 7.500,00), convertible actualmente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 272.925,00) según reconversión monetaria del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dinero que se le entrego a la vendedora que esta recibió en efectivo a su cabal satisfacción según evidencia de documento privado que consignamos en este libelo, quedando nada a deber por concepto de precio convenido. Las Bienhechurías objeto de la venta privada pertenece a la vendedora ANDREINA SAGGIOMO FLORES antes identificada, tal como se evidencia de documento de compra venta del terreno debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres actualmente Angostura del Orinoco del Estado Bolívar de fecha 07 de Noviembre del año 2.011, quedando inscrito bajo el Número 2011.2777, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2.1180 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011; Y Titulo Supletorio evacuado por ande el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 02-12-2.015. Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres actualmente Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 05 de Abril del año 2.016, quedando inscrito bajo el Número 2011.2777, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2.1180 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011;”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana ANDREINA SAGGIOMO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.178.327, parte demandada en la presente demanda, en fecha 05 de noviembre del año 2024, mediante diligencia suscrita entre ambas partes, conviene en la demanda y por consiguiente reconoce en contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:
“…omissis…
Reconozco totalmente el documento de venta de manera privada que le hice a la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA, antes identificada, totalmente su contenido y expresado en el documento que este digno tribunal se reconoce ; SEGUNDO: Declaro que acepto y renuncio a todos los lapsos e instancias procesales establecidos en el código de procedimiento civil, aceptando en toda su totalidad el documento de venta que por aquí se reconoce
…omissis…”
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio cinco (05), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece al demandado según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 2011.2777, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.1180 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Cumpliendo de esta manera, el demandado, con el primer requisito. Así se determina.-
Sobre las “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la transacción, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se determina.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 26/04/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 05 de noviembre del año 2024, por la ciudadana ANDREINA SAGGIOMO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.178.327.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SIFONTES BASANTA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.170.537 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.999, y de este domicilio, contra la ciudadana ANDREINA SAGGIOMO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.178.327. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano y expídase todas las copias certificadas que soliciten las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos ante-meridiem (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.