REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de noviembre del año 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-1524
Resolución Nº: PJ0262024000140
En fecha 24 de septiembre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano RANYER JOSE VENEGAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.201.205, por medio de su apoderada judicial ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE DASILVA, abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.208, tal como se evidencia en el documento de Poder Autenticado por ante la Notaría Publica de la Gran Sabana Estado Bolivar, que corre inserto en los folios del cuatro (04) al seis (06), del presente expediente, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, con la ciudadana: LUISNELLY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.247.503, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, libro 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Guayana, Casa N° 25, sector Periférico, parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir y no procrearon hijos.
En fecha 27 de septiembre del año 2024, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-1524, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana LUISNELLY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 07 de octubre del año 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de citación de la ciudadana LUISNELLY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO, sin firmar, en misma fecha consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.
En fecha 23-10-2024 se recibió diligencia del ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE DASILVA, solicitando abocamiento y se libre Cartel de Notificación a la cónyuge, ciudadana LUISNELLY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO, en fecha 23-10-2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal 7mo del Ministerio Publico, quien manifestó que se mantendrá vigilante del proceso. En fecha 28-10-2024 2024 la Dra. Nilymar González Bermúdez, Juez provisorio de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa y en misma fecha se se acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01-11-2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE consignando cartel de notificación debidamente publicado en misma fecha en el Diario “El DIARIO DE GUAYANA”, y transcurrido el lapso legal para que comparezca la cónyuge, ésta no compareció.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el apoderado judicial del cónyuge, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que une a su mandante con la ciudadana: LUISNELLY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO, el cual que habían contraído por ante la Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: RANYER JOSE VENEGAS RONDON Y LUISNELLY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
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