REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre del año 2024.
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-971
Resolución Nº PJ0262024000157

En fecha 14 de Junio del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano GERARD AARON GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.850.883, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: GLORIMAR DE J. VEGAS JIMENEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 305.690, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha PRIMERO (01) de Septiembre del año 2023, con la ciudadana: EMILY KAREN GIL MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.249.050, conforme consta en el acta de matrimonio Nº 458, Libro 4, Tomo 1, Folios 159 y 160 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2023, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Brisas del Este II, Calle Caracas Casa Nro. 01, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos. Igualmente manifiesta que NO obtuvieron bienes que liquidar.

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2024, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-971, en fecha 19 de Junio de 2024, se admitió y se ordeno la citación de la cónyuge, ciudadana EMILY KAREN GIL MORONTA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se trasladó a la dirección procesal, se entrevisto con un familiar de la ciudadana demandada, quien manifestó que la misma no se encontraba en el lugar, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigno boleta de citación sin firmar. En fecha Cuatro (04) de Julio del 2024, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GERARD AARON GARCIA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.850.883, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: GLORIMAR DE J. VEGAS JIMENEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.690, mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación a la cónyuge ciudadana EMILY KAREN GIL MORONTA, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2024, se acordó Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el Diario De Guayana, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano demandado, debidamente asistido por la ciudadana planamente identificada en autos, mediante la cual consigna Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario de Guayana” en su edición de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2024. En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2024, la ciudadana Juez NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa siguiendo la misma su curso legal.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: GERARD AARON GARCIA MARTINEZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana EMILY KAREN GIL MORONTA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año 2023, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: GERARD AARON GARCIA MARTINEZ Y EMILY KAREN GIL MORONTA. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.,


Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-