REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-1861
Resolución Nº PJ088202400000161
En fecha 07 de Noviembre de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por el ciudadano: JOSE ANGEL GUEVARA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.932.317, representado en este acto por el ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.924.279.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que el Ciudadano antes mencionado, ocupa una parcela de terreno Propiedad Privada, Ubicada en el Barrio Los Próceres (zona comercial) distinguida con el Nº 15, Parroquia Agua Salada de este Ciudad Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Estado Bolívar, de TRESCIENTOS CUARENTA SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (347,68 Mts), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Iglesia Viña del señor con diecisiete metros y sesenta y nueve centímetros ( 17,69 Mts); SUR: Leandra Contreras – Elena Lezama con diecisiete metros y ochenta centímetros (17,80 Mts); ESTE: colegio Alfa y Omega con diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts) y OESTE: colegio Alfa y Omega con diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts).
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, ahora bien después de una revisión minuciosa de la misma y los recaudos acompañado se observa lo siguiente;
Riela desde el folio 7 al folio 09 de la presente causa Documento de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual quedo Registrado bajo el numero 37, tomo 55, Folio 189 hasta 193 de fecha 18 de marzo de 2019 e inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 13 de diciembre del año 2022, bajo el numero 9, folio 30, tomo 13 protocolo de transcripción del año 2022, otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.932.317, al ciudadano DANIELIS CARLOS RAFAEL MARCANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.924.279, el PODER GENERAL DE ADMINISTRACION REPRESENTACION Y DISPOSICION, amplio y suficiente, ambas de este domicilio.
Ahora bien, revisado los Instrumento poder acompañados a la presente causa, se constata que el ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.924.279, de este domicilio, no es abogado por lo tanto está impedido para actuar en la presente causa en representación del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA TORRES, por no tener CAPACIDAD DE POSTULACION, requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en la presente causa.
Los instrumentos Poder otorgados al ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO ROJAS, por el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA TORRES, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que los poderdantes han otorgado poder para su representación en la presente causa, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tienen el mencionado ciudadano, por lo que carecen de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.-
El Apoderado, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal considera improcedente la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.924.279 de este domicilio, en representación del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.932.317, por no tener Capacidad de Postulación por no ser abogado, y por consiguiente no cumplir con lo establecido en el articulo166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, razón que conlleva a no dar continuidad al procedimiento interpuesto de Titulo Supletorio, declarándose INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la solicitante de autos. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: JOSE ANGEL GUEVARA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.932.317, representado en este acto por el ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.924.279.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.
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