REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SOLEDAD, 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024.
213º Y 164º

SOLICITUD Nº: 034-2024
Resolución Nro. 56

Vista y recibida la solicitud de Medida Cautelar Preventiva efectuada en el escrito presentado de fecha 30 de Octubre 2024, por la ciudadana: RITA VITELMA NATERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.462, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.018, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del la ciudadana: MAGDALENA LEONOR FROMETA GRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.977.889, tal y como consta en sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 9, Tomo 37, Folio 51 al 56, de fecha 30 de Octubre del año 2024.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional procede a providenciar sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la ciudadana MAGDALENA LEONOR FROMETA GRILLO, arriba identificada y al respecto hace las siguientes consideraciones.
Señala quien aquí decide que la solicitud de Medida Cautelar aquí efectuada por la abogada RITA VITELMA NATERA PEREZ, está fundamentada en lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 42, 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que parte lo siguiente:

“Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de losautores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya seande índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta ley.”

“Artículo 2.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio aque se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales ex- presadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no seanmeros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.”

“Articulo 5.- El autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho desu creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley. Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas enel artículo 3° puede existir aun cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el artículo 4°; pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.”

“Artículo 42.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste.En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.”

“Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otrapersona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente aveinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional,conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.” (Subrayado por este tribunal)

“Artículo 110.- El titular de uno de los derechos de explotación previstosen esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juezque ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que estos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados parauna reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso,la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados. Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para unareproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que asus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de ladestrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción odestrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público. En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados losejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez de terminará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contraquienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos. (subrayado por este tribunal)

De igual modo se encuentra fundamentado en los artículos 1, 2, 30 de la Ley de Propiedad Industrial que establecen los siguientes:

“Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de los inventores,descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientosrelacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes ocomerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir delos similares los resultados de su trabajo o actividad.” (Subrayado por este Tribunal)

“Artículo 2º.- El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de lasmarcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.” (Subrayado por este tribunal)
“Artículo 30.- El derecho de usar exclusivamente una marca registradapermanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro.”
“Artículo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en losartículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales yexperticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violacióndel derecho de explotación.El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompañaun medio probatorio que constituya presunción grave del derecho quese reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de laspruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.”(Subrayado por este tribunal)
“Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidasprevistas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de lacausa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juezde Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquieraque sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serándecretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde debaejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor,responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuar se pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantarálas medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento detreinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare,por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requierapara ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritosdesignados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.” (Subrayado por este tribunal).

En tal sentido, quien aquí juzga en aras de garantizar el ejercicio de derecho de acción establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se ADMITE la presente solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, por no ser contraria derecho, ni al orden público. Ahora bien las providencias provisionales son órganos dictadas por el juez a petición de la parte interesadas, y a esperas de la decisión definitivas en el asunto respectivo, esto con el fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo tanto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y que la ejecución definitiva sea resultado de sentencia de carácter juzgada, es que es necesario el dictar medidas provisionales que garanticen la conservación hasta que haya una resolución judicial definitivamente firme que dilucide la controversia que existe entre las partes.
Ahora bien en el caso que nos ocupa la representación judicial de la ciudadana: MAGDALENA LEONOR FROMETA GRILLO, suficientemente identificada, quien es parte de la sucesión LUIS MARIA FROMETA PEREIRA, identificada por el RIF-j-297516972 el cual dentro de sus activos fueron declarados como bienes de herencia: “5.-50% de los derechos de propiedad sobre el fondo de comercio (ORQUESTA BILLOS CARACAS BOY) quien alega lo siguiente:
“Desde el año 1988, con muerte del maestro LUIS MARIA FROMETA PEREIRA (Billo Frometa), prestigioso músico dominicano venezolano, quien conquistó el reconocimiento internacional, es la sucesión quedante a su fallecimiento, la que legalmente tiene y mantiene la titularidad de las marcas, lemas, denominación comercial y de los derechos morales sobre la obra artística musical del maestro Billo Frometa, y es la única que puede hacer uso y explotación comercial de los mismos antes terceros. La extensión de la obra musical del maestro LUIS MARIA FROMETA PEREIRA (Billo Frometa) los registros, marcas, lemas y denominación comercial representan parte de la remembranzas musical de nuestro país, desde hace muchos años y sostienen un estandarte importante en la historia del venezolano y su evolución, así como la propia actividadempresarial que éste desarrolló no solo en el territorio nacional, sino también a nivel internacional, en eventos importanticemos sonde dio a conocer no solo su música y composiciones si no la alegría e idiosincrasia de los venezolanos frente al mundo. Así como también su capacidad en el sector empresarial en materia musical y de la altísima suficiencia de sus talentos músicos, y compositores para el desarrollo de la música”.
En ese mismo sentido, terceros ajenos al conglomerado de la asociación y no autorizados por ésta, han continuado haciendo uso de las marcas y denominaciones de las sucesión; además se han beneficiado con la explotación, comercialización y venta de la marca, a través de espectáculos públicos y privados, shows musicales y promociones de la Orquesta BILLO´S, inclusive promocionándolo en medios de radiodifusión y redes sociales, actividades que claramente suponen un beneficio económico, que nada beneficia a los justos herederos.
“Es así, como hoy hemos tenido conocimiento mediante redes sociales que nuevamente se promueve la presentación de un SHOW MUSICAL a través de una falsa orquesta mediante el uso indebido de la imagen signos y representación grafica del maestro “Billo”, propiedad de la SUCESION, que tendrá lugar el 02 de noviembre del 2024, Parque Ferial Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que indica la Celebración de Una Gran Parranda Navideña “
“Esa Orquesta Fake y las personas que la integran no tienen la cualidad legar o autorización para la explotación económica y uso de las marca, lemas y denominación propiedad de LA SUCESIÓN, situación ésta que continúaocasionando un deterioro y desmejoramiento notable de la imagen, seriedad, pulcritud, ética y formación de los grupos de la verdadera orquesta, impactando notablemente en la marca y causando daños y perjuicioa la propiedad de LA SUCESIÓN. Ésta persona y sus acompañantes, son sus actividades reiteradas y públicas, han actuado sin ningún tipo de respeto y moral, han consumado hechos graves, infracciones civiles y penales, violaciones, en detrimento de todos los derechos debidamente registrados como la propiedad intelectual a favor de la “SUCESIÓN DE LUIS MARIA FROMETA PEREIRA”. Como vivencia de ello se observa se acompaña varios posts o reels de redes sociales (instagram) de la orquesta fake @billosoficial, @ciudadconciertociudadorinoco y @ciudadorinoco.
Por lo tanto, la representación judicial de la ciudadana MAGDALENA LEONOR FROMETA GRILLO, alega que lo antes expuesto constituye una grave mentira que pudiera generar un grave perjuicio patrimonial y de reputación a sus representados, permitir que se lleve a cabo un evento con la presentación de la orquesta BILLO´S o BILLO´S CARACAS BOY para ejecutar una actividad comercial en perjuicio de quien ostenta legalmente la propiedad de la marca dentro de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido quien aquí decide considera procedente la medida provisional presentada todo ello en aras de evitar hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial. En consecuencia, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en nombre de la República y Ley. DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL DE PROCTECCION INTELECTUAL Y DERECHO DE AUTOR a favor de la marca y nombre comercial “BILLO´S” o “BILLO´S CARACAS BOY”, en cualquiera de sus variaciones, todo ello de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, consistente de la Inspección Judicial en el Parque Ferial Ciudad Orinoco. En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada por estar ésta condicionada al cumplimiento de la inspección judicial y sus particulares, quien aquí decide considera diferir el pronunciamiento sobre su procedencia para la oportunidad de la inspección aquí acordada. Así se declara.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, per autoridad de ley de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION INTELECTUAL, a favor de la marca y nombre comercial “BILLO´S” o “BILLO´S CARACAS BOY”, de conformidad del artículo 112 de la Ley Sobre el Autor.
SEGUNDO: Vista la diligencia presentada por la abogada Rita Vitelma Natera Pérez, supra identificada, la cual solicita se habilite todo el tiempo necesario en dia y hora fuera del despacho para llevar a cabo la Inspección Judicial; Se acuerda la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, para que tenga lugar los días 02 y 03 de Noviembre del 2024, el cual se habilita el tiempo y las horas necesarias para la práctica de la misma.
TERCERO: Se ordena librar oficio a La Policía Del Estado Anzoátegui a los fines del resguardo y seguridad de los integrantes de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Nancy Guevara García La Secretaria,

Johanny Mariño Yánez

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde
La Secretaria;

Johanny Mariño Yánez