REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
214° Y 165°

Solicitud N° 115-2024
“Vistos”

PARTES SOLICITANTES: ARGENIS DEL CARMEN GUILLEN MARQUES Y LIZBETH MARIA MEDINA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.836.190 y V-7.611.151, respectivamente y de este domicilio. -

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: YENFI GUZMAN MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.953, y de este domicilio. -

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. -


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado y recibido por ante este Tribunal en fecha 01-11-2024, por los Ciudadanos ARGENIS DEL CARMEN GUILLEN MARQUES Y LIZBETH MARIA MEDINA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.836.190 y V-7.611.151, respectivamente y de este domicilio; y admitido en fecha 06-11-2024; asimismo los cónyuges manifiestan de Mutuo acuerdo el deseo de disolver el mismo, sin la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. -
Que los solicitantes antes identificados, alegan haber contraído Matrimonio Civil, en fecha Siete (07) de Marzo del año 1984, por ante el Registro Civil de Maracaibo, Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta N° 186, insertada en el Libro de Matrimonios llevado por esa Institución en el año 1984, acompañando Copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de las Cedulas de Identidad de los solicitantes; asimismo los cónyuges manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector El Guaco, Vía Principal, Casa S/N, Parroquia Barceloneta, Jurisdicción del Municipio Bolivariano del Estado Bolívar.-
Que los solicitantes de marras, manifiestan que no procrearon hijos; así como también alegaron que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición. -
De igual manera alegan los peticionarios, que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo en efecto la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin reconciliación de alguna naturaleza. Por las argumentaciones antes explanadas, es por lo que solicitan a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
Corre inserto de los folios uno (01) al folio Siete (07) escrito libelar de la Solicitud de Divorcio con sus anexos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano, con sus anexos, así como también Auto de Admisión dictado por éste Tribunal. -
DE LAS PRUEBAS:
La carga probatoria les corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, por cuanto los mismos solicitaron conjuntamente el Divorcio por ante este Órgano Jurisdiccional, considerándose requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; a tal efecto tenemos:
En cuanto al primer requerimiento, fue acompañada con el escrito libelar la referida copia certificada del acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil de Maracaibo, Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta N° 186, insertada en el Libro de Matrimonios llevado por esa Institución en el año 1984. -
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios. - Y así se declara
Que se trata de Divorcio no contencioso, mediante el cual se persigue la disolución del vínculo Matrimonial. - Y así se establece. -
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento. - Y así se establece. -
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se constata que efectivamente la solicitud fue realizada por los titulares del derecho otorgado a través del Código Civil Venezolano, vale decir, los Ciudadanos ARGENIS DEL CARMEN GUILLEN MARQUES Y LIZBETH MARIA MEDINA, ambos plenamente identificados, quienes actualmente son cónyuges, tal como se evidencia de la Original del acta de Matrimonio; los cuales presentan el alegato fundamental para solicitar la disolución del vínculo mediante este procedimiento, que no es otra cosa que la ruptura prolongada de la vida en común, encuadrando dentro de los parámetros establecidos en el artículo ut supra citado.-
DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE, la Solicitud presentada, y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el vínculo Matrimonial que habían contraído los Ciudadanos ARGENIS DEL CARMEN GUILLEN MARQUES Y LIZBETH MARIA MEDINA DE GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil de Maracaibo, Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta N° 186, insertada en el Libro de Matrimonios llevado por esa Institución en el año 1984.
En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. -
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, Sellada y Firmada en sala de Despacho del Tribunal, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2024, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo. -
LA JUEZA

PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS ROMERO
EL SECRETARIO

JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia. -
EL SECRETARIO

JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA