DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanas: ROSAS MOYA ANDREA JOSEFINA y ROSAS MOYA MARIA DEL VALLE, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-6.339.829 y V-6.349.327, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FELIX MANUEL BRITO, e inscrito en el IPSA bajo el nro. 60.315; parte solicitante.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 10/10/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas: ROSAS MOYA ANDREA JOSEFINA y ROSAS MOYA MARIA DEL VALLE, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-6.339.829 y V-6.349.327,, actuando en este acto en su condición de Hijas, sobre los derechos dejados por los De Cujus ciudadanos: MOYA DE ROSAS ROSA JOSEFA y ROSAS QUIJADA SILVINO, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción, Actas de Matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre los finados referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 07/11/2024, por las Ciudadanas: PETRA MARIA AMAYA PINTO y YALITZA MILAGROS NUÑEZ DE MUZIOTTI venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.335.098 y V-5.490.559. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos




dejados por los De Cujus MOYA DE ROSAS ROSA JOSEFA, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.634.863 fallecida en fecha 13/08/2011; a consecuencia de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ESCARA LUMVO SACRA INFECTADA POSTRACION FRACTURA DE CABEZA DE FEMUR DERECHO, DIABETICA TIPO II, CARDIOPATIA MIXTA, HIPERTENSION ARTERIAL, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 2774, llevado por dicho Registro durante el año 2021; y ROSAS QUIJADA SILVIO ANSELMO, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.428.255 fallecido en fecha 14/12/2023; a consecuencia de, EVENTO CEREBRO VASCULAR CARDIOPATIA MIXTA, HIPERTENSION ARTERIAL DIABETES MELLITUS TIPO 2, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 3231, llevado por dicho Registro durante el año 2023; a las Ciudadanas: ROSAS MOYA ANDREA JOSEFINA y ROSAS MOYA MARIA DEL VALLE, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-6.339.829 y V-6.349.327,, actuando en este acto en su condición de Hijas; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA LA SECRETARIA SUPLENTE

SHIRLEY STEVENSON DUARTE

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

SHIRLEY STEVENSON DUARTE

Ynsm/Ssd/Mas.
SOLICITUD Nº: 23.434-24