PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2024
AÑOS: 214º Y 165º



DEMANDANTE: ZURGELIS CAROLINA MIRANDA EMILIANI.
DEMANDADO: ENEPTALY JOSE SANCHEZPIÑA.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO (EXP- 2.270-24)

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1151 en fecha 18/09/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: ZURGELIS CAROLINA MIRANDA EMILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.185.894, debidamente asistida por la abogada en ejercicios: RAIZA M, LEZAMA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro 248.221, en contra del ciudadano: ENEPTALY JOSE SANCHEZ PIÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.514, domicilio en el Estado Falcón, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

I
• Que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2020, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Chaguarama Municipio Libertador del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.053, Folio 053. Año 2020 Registro de Matrimonios acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en paseo Caroní, Sierra Parima, Town House del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• No Procrearon hijos.

• No adquirieron bienes que liquidar.

Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.

Admitida la presente causa en fecha 27/09/2024, y en fecha 08/10/2024, se le envió al correo electrónico, sanchezeneptaly@gmail.com , boleta de citación al ciudadano: ENEPTALY JOSE SANCHEZ PIÑA, supra identificado en auto, y en fecha 10/09/2024 envió la boleta de citación debidamente firmada, adjuntando copia de su cedula de identidad, dándose por citado; la secretaria de este despacho deja constancia y consigna boleta debidamente firmada para sus fines legales; en ese mismo orden. Se ordena la Notificación del FISCAL OCTAVO (8Vo) del Ministerio Público fecha 25/10/2024.en hora de la mañana se consigna boleta de notificación debidamente firmada para los fines legales consiguientes.
En ese orden, se Deja constancia de la consignación en el expediente en fecha 28/10/2024 en el cual se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: ZURGELIS CAROLINA MIRANDA EMILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.158.894, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAIZA M, LEZAMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.221, en contra del ciudadano; ENEPTALY JOSE SANCHEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.514; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiocho (28) de diciembre del 2020, por ante el Registro Civil de Chaguarama Municipio Libertador del Estado Monagas , tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 053, Folio 053, año 2020 de Registro de Matrimonios del año 2020, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.