PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL 2024
AÑOS: 214º Y 165º
DEMANDANTE: NAPOLEON DANILO RODRIGUEZ LAMBERTUS.
DEMANDADA: NURBIS JOSEFINA CARVAJAL ALVARADO.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO (EXP- 2.268-24)
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1139 en fecha 17/09/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D(NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: NAPOLEON DANILO RODRIGUEZ LAMBERTUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.399, debidamente asistido por el abogado en ejercicios: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro 323.925, en contra de la ciudadana: NURBIS JOSEFINA CARVAJAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.040.842, con domicilio actual en VALENCIA, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
I
• Que en fecha siete (07) de octubre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.190, Año 2011, Registro de Matrimonios acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en sector Buen Retiro calle negro primero, casa Nº 4, parroquia chirica Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• No Procrearon hijos.
• No adquirieron bienes que liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.
Admitida la presente causa en fecha 24/09/2024, y en fecha 26/09/2024, en horas de la mañana, se le envió al numero de WhatsApp 0416-3160203, boleta de citación la ciudadana: NURBIS JOSEFINA CARVAJAL ALVARADO, supra identificada en auto, y en fecha 26/09/2024 se deja constancia que la demandada recibió, y leyó la citación que se le envió del numero de WhatsApp de la secretaria titular de este tribunal se consigna copia de lo enviado donde se observa que fue recibido; la secretaria de este despacho deja constancia para sus fines legales; en ese mismo orden. Se ordena la Notificación del FISCAL SEPTIMO (7Mo) del Ministerio Público fecha 22/10/2024.en hora de la tarde se consigna boleta de notificación debidamente firmada para los fines legales consiguientes.
En ese orden, se Deja constancia de la consignación en el expediente en fecha 24/10/2024 en el cual se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación Fiscal, remitida a este juzgado.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: NAPOLEON DANILO RODRIGUEZ LAMBERTUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.399, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.925, en contra de la ciudadana; NURBIS JOSEFINA CARVAJAL ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.040.842; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha siete (07) de octubre del 2011, por ante el Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar , tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 190,año 2011 de Registro de Matrimonios del año 2011, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
|