REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.552.184, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Jesús R. Delgado Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 82.546, y de ese domiciliado.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.918.882, domiciliado en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 887-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.024, comparece la ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.552.184, debidamente asistida por el ciudadano: Jesús R. Delgado Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 82.546, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.918.882, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, ya identificado, por ante la Primera Autoridad de Municipio Foráneo El Palmar, hoy Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.993.

Que fijaron su domicilio conyugal en la vía Mata Verde, Los Arbolitos, Fundo La Magdalena del Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Aquilino Antonio Jr. Márquez Rojas, Aquilino Ezequiel Márquez Rojas y Libertad Márquez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-26.829.022, V-31.247.765 y V-33.226.107, respectivamente.-

“… que desde hace algún tiempo la armonía conyugal entre nosotros se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, nos separamos de hecho el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021 y no hemos hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación, consentimiento y voluntad de permanecer juntos…” (Folios 02 al 08).-

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-

En fecha: Tres (03) de Julio de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, contra el ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 y 11).-

En fecha: Veintidós (22) de Julio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejando constancia que recibió de la parte actora ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, ya identificada, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, antes identificado. (Folio 12).-

En fecha: Veintitrés (23) de Julio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haberse traslado al domicilio del demandado ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, antes identificado, y no fue posible localizarlo. (Folio 13).-

En fecha: Ocho (08) de Agosto de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, ya identificado. (Folios 14 al 19).-

En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, comparece la ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, ya identificada, asistida del abogado: Jesús R. Delgado Loreto, solicitando la citación del demandado ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, ya identificado, mediante la publicación de un Cartel Único de Citación. (Folio 20).-

En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2.024, se acuerda el pedimento realizado por la parte demandante ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal ordenó la citación del demandado en autos ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, ya identificado, mediante expedición de un Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, librándose Cartel de Citación. (Folios 21 y 22).-

En fecha: Primero (01) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, ya identificada, asistida del abogado: Jesús R. Delgado Loreto, retirando Cartel de Citación para su publicación en la prensa. (Folio 23).-

En fecha: Ocho (08) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, ya identificada, asistida del abogado: Jesús R. Delgado Loreto, consignando Cartel de Citación debidamente publicado, para ser agregado en el expediente. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que por auto de esa misma fecha, fijó el anterior Cartel de Citación en la residencia del demandado ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, ya identificado, e igualmente una copia del referido Cartel fue publicado en la cartelera de este Juzgado. (Folios 24 al 26).-

En fecha: Seis (06) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, ya identificada, asistida del abogado: Jesús R. Delgado Loreto, solicitando mediante diligencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público, visto que el demandado ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, antes identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (Folio 27).-

En fecha: Siete (07) de Noviembre de 2.024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la demandante ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, antes identificada, visto que se encuentran vencidos los lapsos, así como la comparecencia de la parte demandada con respecto a los requisitos exigidos por este trámite, ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 28).-

En fecha: Ocho (08) de Noviembre de 2.024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 29).-

En fecha: Once (11) de Noviembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Lizeth Magdalena Rojas Delgado y Aquilino Antonio Márquez Hernández, ya identificados. (Folio 30).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Lizeth Magdalena Rojas Delgado y Aquilino Antonio Márquez Hernández, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Primera Autoridad de Municipio Foráneo El Palmar, hoy Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; que desde hace algún tiempo la armonía conyugal entre ellos se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, se separaron de hecho el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021 y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación, consentimiento y voluntad de permanecer juntos; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Aquilino Antonio Jr. Márquez Rojas, Aquilino Ezequiel Márquez Rojas y Libertad Márquez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-26.829.022, V-31.247.765 y V-33.226.107, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la vía Mata Verde, Los Arbolitos, Fundo La Magdalena del Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Once (11) de Noviembre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Lizeth Magdalena Rojas Delgado contra el Ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Lizeth Magdalena Rojas Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.552.184, contra el ciudadano: Aquilino Antonio Márquez Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.918.882, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Primera Autoridad de Municipio Foráneo El Palmar, hoy Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 887-24.-