REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Daniela Nazareth Salazar Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.140.918, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 192.181, y de este domiciliado.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Johan José Torres Valdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.140.851, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 911-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Primero (01) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Daniela Nazareth Salazar Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.140.918, debidamente asistida por la ciudadana: Yendri Andreina González de Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 192.181, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Johan José Torres Valdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.140.851, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Johan José Torres Valdez, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.019.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Loma, Calle 06, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que al inicio de nuestra relación y antes de casarnos, todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, después de habernos casado al tiempo comenzaron los problemas y rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas en nosotros, lo cual se fue agravando, con el transcurrir del tiempo peleábamos, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, discutíamos por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto entre nosotros, resultando nuestra relación fracturada, de hecho el vínculo matrimonial , por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, por lo cual tomamos la decisión de separarnos desde aproximadamente el día Veintisiete (27) de Marzo del 2022, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, es decir, dos (02) años y seis (06) meses y desde entonces establecimos domicilios distintos... (Folios 02 al 06).-

En fecha: Primero (01) de Octubre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Dos (02) de Octubre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Daniela Nazareth Salazar Núñez, contra el ciudadano: Johan José Torres Valdez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Johan José Torres Valdez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-

En fecha: Ocho (08) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Johan José Torres Valdez, ya identificado. (Folios 10 al 12).-

En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Daniela Nazareth Salazar Núñez, debidamente asistida de la Abogada: Yendri Andreina González de Jiménez, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado: Johan José Torres Valdez, ya identificado. Asimismo, la referida ciudadana: Daniela Nazareth Salazar Núñez, confiere Poder Apud-Acta a la referida abogada, ordenando la suscrita Secretaria de este Tribunal agregar la diligencia al expediente a los fines de que surta los efectos de Ley. (Folio 13 al 15).

En fecha: Veintitrés (23) de Octubre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano: Johan José Torres Valdez, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Veinticinco (25) de Octubre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Johan José Torres Valdez, ya identificado. (Folio 18).-

En fecha: Primero (01) de Noviembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Johan José Torres Valdez, ya identificado, manifestando: “Hola Buenos días Si estoy de acuerdo con el divorcio”. (Folios 19 y 20).-

En fecha: Cuatro (04) de Noviembre de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 21).-

En fecha: Cinco (05) de Noviembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 22).-

En fecha: Once (11) de Noviembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Daniela Nazareth Salazar Núñez y Johan José Torres Valdez, ya identificados. (Folio 23).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Daniela Nazareth Salazar Núñez y Johan José Torres Valdez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; que al inicio de su relación y antes de casarse, todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, después de haberse casado al tiempo comenzaron los problemas y rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas en ellos, lo cual se fue agravando, con el transcurrir del tiempo peleaban, ofendiéndose y haciéndose daño mutuamente, discutían por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto entre ellos, resultando su relación fracturada, de hecho el vínculo matrimonial , por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, por lo cual tomaron la decisión de separarse desde aproximadamente el día Veintisiete (27) de Marzo del 2022, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, es decir, dos (02) años y seis (06) meses y desde entonces establecieron domicilios distintos...; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la Loma, Calle 06, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Once (11) de Noviembre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Daniela Nazareth Salazar Núñez contra el Ciudadano: Johan José Torres Valdez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Daniela Nazareth Salazar Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.140.918, contra el ciudadano: Johan José Torres Valdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.140.851, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 911-24.-