REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Letimar Josefina Guillen Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.730, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Roselin J. Pérez Guillen, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.429, y de este domiciliado.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.923, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 895-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.024, comparece la ciudadana: Letimar Josefina Guillen Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.730, debidamente asistida por la ciudadana: Roselin J. Pérez Guillen, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.429, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, ya identificado, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 03, Folio 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.003.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Pugas Padilla, Casa S/N (detrás del Club Ítalo) de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Lucimar De Los Ángeles Salazar Guillen y Scarlet Cristina Nazaret Salazar Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.075.683 y V-28.376.450, respectivamente.-
“…que la relación que mantuve con mi aún esposo Juan Carlos Salazar Navarro, desde el principio y por varios años fue armoniosa, grata, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, y cada uno cumplíamos con nuestras obligaciones que como pareja teníamos el uno para con el otro. Sin embargo, con el tiempo surgieron entre nosotros desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que deje de tenerle afecto como pareja, esposo, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me une a él. Asimismo, he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Veinte (20) de Enero del año 2.019, viviendo desde entonces vidas independientes uno del otro, destacando que jamás he pretendido reconciliación alguna, por lo que manifiesto poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto...” (Folios 02 al 08).-
En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-
En fecha: Treinta (30) de Julio de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Letimar Josefina Guillen Herrera, contra el ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 al 12).-
En fecha: Doce (12) de Agosto de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, ya identificado. Asimismo, comparece la ciudadana: Letimar Josefina Guillen Herrera, debidamente asistida de la Abogada: Roselin J. Pérez Guillen, confiriendo Poder Apud-Acta a la referida abogada. De igual manera, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordena agregar la diligencia al expediente a los fines de que surta los efectos de Ley. (Folios 13 al 20).-
En fecha: Cuatro (04) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana abogada: Roselin J. Pérez Guillen, con el carácter acreditado en autos, solicitando la notificación vía WhatsApp del demandado ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, ya identificado. (Folio 21).
En fecha: Siete (07) de Noviembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía WhatsApp de la parte demandada ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, antes identificado. (Folio 22).-
En fecha: Ocho (08) de Noviembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía WhatsApp al demandado ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, ya identificado. Asimismo, se recibió vía WhatsApp respuesta del demandado ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, antes identificado, manifestando: “Si de acuerdo”. (Folio 24).-
En fecha: Once (11) de Noviembre de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 25).-
En fecha: Trece (13) de Noviembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Letimar Josefina Guillen Herrera y Juan Carlos Salazar Navarro, ya identificados. (Folios 26 y 27).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Letimar Josefina Guillen Herrera y Juan Carlos Salazar Navarro, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; …que la relación que mantuvo con su aún esposo Juan Carlos Salazar Navarro, desde el principio y por varios años fue armoniosa, grata, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, y cada uno cumplía con sus obligaciones que como pareja tenían el uno para con el otro. Sin embargo, con el tiempo surgieron entre ellos desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que dejó de tenerle afecto como pareja, esposo, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él. Asimismo, hizo resaltar que se separó de hecho de su aún esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día Veinte (20) de Enero del año 2.019, viviendo desde entonces vidas independientes uno del otro, destacando que jamás ha pretendido reconciliación alguna, por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Lucimar De Los Ángeles Salazar Guillen y Scarlet Cristina Nazaret Salazar Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.075.683 y V-28.376.450, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Pugas Padilla, Casa S/N (detrás del Club Ítalo) de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Alicia Garcias Brito, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Letimar Josefina Guillen Herrera contra el Ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Letimar Josefina Guillen Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.730, contra el ciudadano: Juan Carlos Salazar Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.923, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 03, Folio 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 895-24.-
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