REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Cristina Del Valle Viña Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.263.525, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.159, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.838.853, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 909-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2.024, comparece la Ciudadana: Cristina Del Valle Viña Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.263.525, debidamente asistida por el ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.159, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.838.853, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 09).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 250, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.007.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Andrés Eloy Blanco, Callejón Guanare, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Crismarys Valentina Rebolledo Viña y Jean Carlos Rebolledo Jean Carlos Rebolledo Viña venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-31.186.060 y V-32.606.760, respectivamente.-

“…que en el corto tiempo se hizo imposible mantener nuestra vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que hemos decidido de forma amigable y responsable sin que pudiéramos restablecer nuestra unión conyugal, motivado a la perdida de afecto entre nuestras personas, cuyas circunstancias nos impedían tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndonos en habitaciones separadas y no hemos hecho vida en común desde hace más de diez (10) años bajo ninguna circunstancia, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…” (Folios 02 al 09).-

En fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10).-

En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Cristina Del Valle Viña Diaz, contra el ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 11 y 12).-

En fecha: Catorce (14) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, ya identificado. (Folios 13 al 15).-

En fecha: Quince (15) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Cristina Del Valle Viña Diaz, ya identificada, asistida del ciudadano: Eduardo Avilez, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, ya identificado. (Folio 16).-

En Fecha: Dieciséis (16) de Octubre de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, antes identificado. (Folio 17).

En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, ya identificado. (Folios 18).

En fecha: Dieciocho (18) de Octubre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, ya identificado, manifestando: “BUENAS TARDES SEÑORES DEL TRIBUNAL, SI GRACIAS POR LA INFORMACION ME DOY POR NOTIFICADO ESPERANDO LOS BUENOS OFICIOS PARA FINIQUITAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE. SALUDOS BUENAS TARDES”. (Folio 19).

En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 20).

En fecha: Veintitrés (23) de Octubre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 21).

En fecha: Treinta y uno (31) de Octubre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Cristina Del Valle Viña Diaz y Juan Carlos Rebolledo Martínez, ya identificados. (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Cristina Del Valle Viña Diaz y Juan Carlos Rebolledo Martínez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que en el corto tiempo se les hizo imposible mantener la vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que han decidido de forma amigable y responsable sin que puedan restablecer su unión conyugal, motivado a la perdida de afecto entre sus personas, cuyas circunstancias les impiden tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndose en habitaciones separadas y no han hecho vida en común desde hace más de diez (10) años bajo ninguna circunstancia, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Crismarys Valentina Rebolledo Viña y Jean Carlos Rebolledo Viña venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-31.186.060 y V-32.606.760, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Andrés Eloy Blanco, Callejón Guanare, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Cristina Del Valle Viña Diaz, contra el Ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Cristina Del Valle Viña Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.263.525, contra el ciudadano: Juan Carlos Rebolledo Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.838.853, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 250, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 909-24.-