REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Alida Rafaela Alcocer Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.342.285, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogadas Asistentes de la demandante Ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Matute, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 93.981 y 174.454, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.437.640, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 886-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintisiete (27) de Junio de 2.024, comparece la Ciudadana: Alida Rafaela Alcocer Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.342.285, debidamente asistida por las ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Matute, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 93.981 y 174.454, domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.437.640, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 13).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, ya identificado, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 28, Folio 69-70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.979.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Antonio, Calle Caldera, Casa N° 9370 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos de nombres: Isaías Manuel Itrero Alcocer, Hendry David Itrero Alcocer, Mirka Maribel Itrero Alcocer, Moisés Rafael Itrero Alcocer, Joel Enrique Itrero Alcocer, Cecilio Alberto Itrero Alcocer y Yohan José Itrero Alcocer (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.991.121, V-11.534.150, V-13.963.085, V-13.963.111, V-16.008.245, V-16.008.237 y V-18.139.120, respectivamente.-

“…que al principio de nuestra relación todo marchó bien, pero luego surgieron roces y desavenencias en nuestro hogar y decidimos separarnos desde el año 1980, situación esta que aún persiste, sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre nosotros cada día era mayor , cayendo muchas veces en situaciones insostenibles que crearon una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de nosotros sus vidas de manera individual…” (Folios 02 al 13).-

En fecha: Veintisiete (27) de Junio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 14).-

En fecha: Veintiocho (28) de Junio de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Alida Rafaela Alcocer Rivas, contra el ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 15 y 16).-

En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, ya identificado. (Folios 17 al 19).-

En fecha: Veinticuatro (24) de Octubre de 2.024, este Tribunal deja formal y expresa constancia que el demandado ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, antes identificado, no compareció ante este Despacho ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (Folio 20).-

En fecha: Cuatro (04) de Noviembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 21).

En fecha: Cinco (05) de Noviembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Alida Rafaela Alcocer Rivas y Cecilio Filemón Ytrero, ya identificados. (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Alida Rafaela Alcocer Rivas y Cecilio Filemón Ytrero, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que al principio de su relación todo marchó bien, pero luego surgieron roces y desavenencias en su hogar y decidieron separarse desde el año 1980, situación esta que aún persiste, sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre ellos cada día era mayor , cayendo muchas veces en situaciones insostenibles que crearon una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de ellos sus vidas de manera individual; que durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos de nombres: Isaías Manuel Itrero Alcocer, Hendry David Itrero Alcocer, Mirka Maribel Itrero Alcocer, Moisés Rafael Itrero Alcocer, Joel Enrique Itrero Alcocer, Cecilio Alberto Itrero Alcocer y Yohan José Itrero Alcocer (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.991.121, V-11.534.150, V-13.963.085, V-13.963.111, V-16.008.245, V-16.008.237 y V-18.139.120, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector San Antonio, Calle Caldera, Casa N° 9370 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Gracias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Alida Rafaela Alcocer Rivas contra el Ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Alida Rafaela Alcocer Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.342.285, contra el ciudadano: Cecilio Filemón Ytrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.437.640, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 28, Folio 69-70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 886-24.-