REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 19 de Noviembre de 2024.
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1.536

PARTE DEMANDANTE




Ciudadana: BARBARA DAYANA SANCHEZ CHIRINOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.571.546, domiciliada en el barrio Chupulún, calle la Manga, frente al club de los coleadores, casa de color azul, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: GARY JAVIER ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.115.565, domiciliado en el barrio la Mora, al lado de la Carnicería carnes y Carnes, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy.

MOTIVO
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION “DESISTIMIENTO”

En fecha 27 de mayo del 2024, recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana BARBARA DAYANA SANCHEZ CHIRINOS, debidamente asistida del abogado LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano GARY JAVIER ACOSTA GONZALEZ, con la finalidad de fijar un acuerdo de fijación de manutención sobre sus hijos a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 76 de la C.R.B.V. la solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2024, ordenándose emplazar por boleta de citación al demandado ciudadano GARY JAVIER ACOSTA GONZALEZ, y notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Junio del 2024, cursante al vto del folio 07, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada MIRLA MATERÁN.

En fecha 12 de Agosto del 2024, cursante al vto del folio 08, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación y Libelo de la demanda que le fuera entregada para citar al ciudadano GARY JAVIER ACOSTA GONZALEZ, quedando debidamente notificado.


MOTIVACIÓN:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el articulo 469 ejusdem, contempla: “la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención será obligatoria personal de las partes... (Omissis)” (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACION, específicamente cuando establece : “si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerara como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual se exige la comparecencia personal del actor se evidencia que la demandante ciudadana BARBARA DAYANA SANCHEZ CHIRINOS, antes identificada, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para publicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Terminado el procedimiento, y la parte demandante, ciudadana BARBARA DAYANA SANCHEZ CHIRINOS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.571.546, no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ
La Secretaria;

Abg. ZULMARYS CASTILLO
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. ZULMARYS CASTILLO
Exp. N°1536 /PP.