REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 3.048-24.




PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801, domiciliado en la urbanización El Rosal, Pie de Montaña, calle 7, casa N° R6, municipio Cocorote, estado Yaracuy.




ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado Nº 269.291.





PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 27.324.650, domiciliada en la 7ma. avenida, entre calles 23 y 24, casa S/N, con un letrero que dice Autolavado, municipio Independencia, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 269.291, contra la ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, arriba identificada.
Señala la parte demandante que mantuvo una unión estable de hecho durante varios años con la parte demandada de autos ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.324.650, domiciliada en la 7ma. avenida, entre calles 23 y 24, casa S/N, con un letrero que dice Autolavado, municipio Independencia, estado Yaracuy, y que fue disuelta de manera consensual, tal como consta en copia certificada de disolución de unión estable de hecho, marcada con la letra “A”, así como la comunidad de bienes, para la cual suscribieron un documento privado para dejar constancia de las estipulaciones acordadas, tal como consta en documento privado, el cual anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, donde la parte accionada expresó su voluntad, en cuanto a la cesión de sus derechos sobre un bien inmueble que adquirieron y que describe en su totalidad, que dice (textual):

“SEPARACION DE BIENES Nosotros , YUBAR LEONARDO MORA ULLOA: Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V - 20.176.801 y JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, Titular de la Cedula de identidad V 27.324.65. con el presente escrito procedemos a señalar que hemos disuelto nuestra comunidad de concubinato y unión estable de hechos y bajo común acuerdo nos vamos a separar y repartir los siguientes bienes; 1- Apartamento el cual consta de Tres dormitorios, Sala-comedor, Cocina, Lavadero y un baño, dicho apartamento tiene noventa y un metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados ( 91.32m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos : PISO: con techo apartamento N° 00-05, de la planta baja TECHO: con piso del apartamento N 02-05 del piso dos: NORTE : con fachada norte del edificio y pasillo común con circulación: SUR : con fachada del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y pared que da al apartamento N°01-06 del piso 1; OESTE con fachada oeste del edificio y pared que da al apartamento N°01-04 del piso. 2- Nevera plateada marca HAIER, 12 pies, Cocina plateada marca HAIER 5 hornillas, Plancha eléctrica Naranja de cerámica, Juegos platos blancos, Ventilador negro mediano, Licuadora OSTER blanca, aire acondicionado plateado, 12 mil BTU y TV 32¨ negro. En relación a la Repartición de los bienes mencionados; El APARTAMENTO mencionado y especificado, el Aire acondicionado 12mil BTU y el TV 32¨ pasan a ser del ciudadano; YUBAR LEONARDO MORA ULLOA , que así mismo le hace entrega de 1000$ Dólares en Efectivo a la Ciudadana; JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, Titular de la Cedula de identidad V 27.324.65, como su parte del apartamento el cual ella acepta CONFORME. Los electrodomésticos Nevera plateada marca HAIER, 12 pies, Cocina plateada marca HAIER 5 hornillas, Plancha eléctrica Naranja de cerámica, Juegos platos blancos, Ventilador negro mediano, Licuadora OSTER blanca pasan a ser de la Ciudadana; JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, Titular de la Cedula de identidad V 27.324.65. De esta manera se repartieron los BIENES MENCIONADOS, quedando AMBAS PARTES CONFORMES, todo esto conforme ante los órganos de ley correspondientes…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el demandante fundamentó su petición con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, así como también lo previsto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesa solicitó que la ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 27.324.650, comparezca para que reconozca por ante el Tribunal el contenido y la firma del documento privado de separación de bienes relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito entre su persona y la demandada ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, arriba identificada, pide además que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Para finalizar el demandante de autos indicó el domicilio de la demandada de autos, y de su domicilio procesal, a los efectos legales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio11 del expediente. Asimismo, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, arriba identificada, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.
Al folio 14 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 269.291, mediante la cual solicitó se notifique a la parte accionada, por medio de audiencia telemática, en virtud que se encuentra en Portugal.
Cursa al folio 15 y su vuelto del expediente, diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 269.291, mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 9 de agosto de 2024, la Jueza designada se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 17 y 18 del expediente, consta auto proferido por este Tribunal mediante la cual se fijó audiencia telemática para el día 02 de octubre de 2024, a las 09:00 a.m., a los fines de dar por citada a la parte demandada de autos ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, arriba mencionada, y que reconociera documento privado de separación de cuerpos suscrito entre ella y el demandante de autos.
Cursa del folio 19 y su vuelto, al 25 del expediente, actuaciones relacionadas con acta levantada por este Tribunal donde se dejo constancia de haber llevado a cabo audiencia telemática en la que la parte demandada se da por citada y reconoce el contenido y la firma de del documento privado de partición de bienes que riela al folio 5, marcado con la letra “B”, cursan también consignaciones de la respectiva boleta de citación y su compulsa dirigida a la demandada de autos.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.324.650, en audiencia telemática, una vez verificada su identificación por el Alguacil del Tribunal, quedando debidamente citada en la causa, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 19 y su vuelto, y folio 20 del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“ME DOY POR CITADA EL DÍA DE HOY Y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN DE BIENES QUE RIELA AL FOLIO cinco (5) ES MÍA LA FIRMA Y RECONOZCO TODO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.324.650, en audiencia telemática, cursante al folio 19 y su vuelto, y folio 20 de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de separación de bienes suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801 y RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.324.650, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 5 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “B”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado de separación de bienes, cursante al folio 5 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “B”, en audiencia telemática de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 19 y su vuelto, y folio 20 del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado de separación de bienes, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801, domiciliado en la urbanización El Rosal, Pie de Montaña, calle 7, casa N° R6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado Nº 269.291, contra la ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.324.650, domiciliada en la 7ma. avenida, entre calles 23 y 24, casa S/N, con un letrero que dice Autolavado, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de separación de bienes, suscrito por el ciudadano MORA ULLOA YUBAR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.176.801, debidamente reconocido por la ciudadana RAMOS REVERON JEANMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.324.650, relacionado con separación de bienes, que señala de forma textual: “SEPARACION DE BIENES Nosotros , YUBAR LEONARDO MORA ULLOA: Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V - 20.176.801 y JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, Titular de la Cedula de identidad V 27.324.65. con el presente escrito procedemos a señalar que hemos disuelto nuestra comunidad de concubinato y unión estable de hechos y bajo común acuerdo nos vamos a separar y repartir los siguientes bienes; 1- Apartamento el cual consta de Tres dormitorios, Sala-comedor, Cocina, Lavadero y un baño, dicho apartamento tiene noventa y un metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados ( 91.32m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos : PISO: con techo apartamento N° 00-05, de la planta baja TECHO: con piso del apartamento N 02-05 del piso dos: NORTE : con fachada norte del edificio y pasillo común con circulación: SUR : con fachada del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y pared que da al apartamento N°01-06 del piso 1; OESTE con fachada oeste del edificio y pared que da al apartamento N°01-04 del piso. 2- Nevera plateada marca HAIER, 12 pies, Cocina plateada marca HAIER 5 hornillas, Plancha eléctrica Naranja de cerámica, Juegos platos blancos, Ventilador negro mediano, Licuadora OSTER blanca, aire acondicionado plateado, 12 mil BTU y TV 32¨ negro. En relación a la Repartición de los bienes mencionados; El APARTAMENTO mencionado y especificado, el Aire acondicionado 12mil BTU y el TV 32¨ pasan a ser del ciudadano; YUBAR LEONARDO MORA ULLOA , que así mismo le hace entrega de 1000$ Dólares en Efectivo a la Ciudadana; JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, Titular de la Cedula de identidad V 27.324.65, como su parte del apartamento el cual ella acepta CONFORME. Los electrodomésticos Nevera plateada marca HAIER, 12 pies, Cocina plateada marca HAIER 5 hornillas, Plancha eléctrica Naranja de cerámica, Juegos platos blancos, Ventilador negro mediano, Licuadora OSTER blanca pasan a ser de la Ciudadana; JEANMAR ALEJANDRA RAMOS REVERON, Titular de la Cedula de identidad V 27.324.65. De esta manera se repartieron los BIENES MENCIONADOS, quedando AMBAS PARTES CONFORMES, todo esto conforme ante los órganos de ley correspondientes…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.