REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.064-24.




PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano URDANETA PADILLA RENEYEAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 24.771.154, con domicilio procesal ubicado en la avenida Alberto Ravell, con calle Cascabel Norte, municipio Independencia del estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
OCHOA OJEDA ANDRÉS JOSÉ, InpreabogadoNº 121.671.




PARTE DEMANDADA:













MOTIVO:
Ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA, COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, JURADO DANIELA y SALCEDO MAYRUBIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédula de identidad N° 3.709.795, 5.457.541, 20.464.392 y 24.942.541, respectivamente, domiciliados los dos primeros en avenida Las Fuentes con urbanización Bella Vista, entrando a la derecha, la segunda casa blanca con rejas azules, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano URDANETA PADILLA RENEYEAR JESÚS, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado OCHOA OJEDA ANDRÉS JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 121.671, contra los ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA, COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, JURADO DANIELA y SALCEDO MAYRUBIS, arriba identificados.
Señala la parte demandante de autos, que consta en documento privado de fecha cierta 25 de agosto de 2020, el cual consigna en original con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, que la ciudadana MIRIAM CARISTINA MUÑOZ DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.709.795, autorizada por su cónyuge el ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENAREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.457.541, ambos domiciliados en la avenida Las Fuentes con urbanización Bella Vista, entrando a la derecha, la segunda casa blanca, con rejas azules, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Por otra parte indicó la parte demandante, que le vendieron un inmueble ubicado en la calle 34, entre avenidas 7 y 8 del municipio Independencia del estado Yaracuy, que dicho inmueble se encuentra sobre un terreno municipal, y tiene una medida de tres con sesenta metros (3,60 Mt.) de frente por tres con setenta metros (3,70 Mt.) de fondo, para un total de nueve con sesenta y dos metros cuadrados (9,62 mt2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa propiedad de la ciudadana Miriam Caristina Muñoz de Colmenarez antes identificada; Sur: Con la calle N° 34; Este: Con local comercial propiedad de la ciudadana Miriam Caristina Muñoz de Colmenarez, antes identificada; y Oeste: Con casa que es o fue de Fermín Bracho, que dicho inmueble consta de un local comercial construido con paredes de bloque y medianeras con inmueble de mayor extensión propiedad de la ciudadana Miriam Caristina Muñoz de Colmenarez, antes identificada, techo de asbesto y puerta enrollable tipo santa maría.
Asimismo el demandante fundamentó su petición conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesa solicita que los ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA y su cónyuge el ciudadano COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, antes identificados, además de señalar su domicilio, comparezcan para que reconozcan por ante el Tribunal el contenido y la firma del documento privado de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, cursante en autos, asimismo pide que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio 5 del expediente. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada identificada en autos, tal como consta del folio 6 al 9 de la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia comparecen por ante este Tribunal los co-demandados de autos ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA, COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, JURADO ALVARADO DANIELA ALEJANDRA y SALCEDO PARADA MAYRUBIS GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 3.709.795, 5.457.541, 20.464.392 y 24.942.541 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 269.291, dándose por notificados, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido en todas y cada una de sus partes que aparece en el documento de compra venta privada, objeto de la presente causa, por ser suyas, según se indican sus nombres y números de cédula de identidad.
Del folio 11 al 14 del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal de las boletas de citación de los co-demandados de autos ciudadanos debidamente firmadas por los ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA y COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 3.709.795 y 5.457.541 respectivamente, siendo consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ambas en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, los co-demandados de autos ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA, COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, JURADO ALVARADO DANIELA ALEJANDRA y SALCEDO PARADA MAYRUBIS GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 3.709.795, 5.457.541, 20.464.392 y 24.942.541 respectivamente, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 10 y su vuelto del expediente, señalaron lo siguiente (textual):
“…Ante su competente autoridad ocurrimos para exponer: Primero: Nos damos por notificados de la presente causa. Segundo: Renunciamos al lapso de comparecencia establecido por este Tribunal para comparecer y dar contestación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma sobre el documento de venta privada objeto de la presente causa. Tercero: Reconocemos que el contenido que aparece en el documento de venta privada objeto de la presente causa, es cierto en todas y cada una de sus partes y que las firmas que aparecen en el referido documento son nuestras, según se indican nuestros nombres y nuestros números de cedulas…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por los co-demandados de autos ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA, COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, JURADO ALVARADO DANIELA ALEJANDRA y SALCEDO PARADA MAYRUBIS GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 3.709.795, 5.457.541, 20.464.392 y 24.942.541 respectivamente, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos URDANETA PADILLA RENEYEAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.771.154, y MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA, COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, JURADO ALVARADO DANIELA ALEJANDRA y SALCEDO PARADA MAYRUBIS GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 3.709.795, 5.457.541, 20.464.392 y 24.942.541 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 10 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.



DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano URDANETA PADILLA RENEYEAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 24.771.154, con domicilio procesal ubicado en la avenida Alberto Ravell, con calle Cascabel Norte, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado OCHOA OJEDA ANDRÉS JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 121.671, contra los ciudadanos MUÑOZ DE COLMENAREZ MIRIAM CARISTINA, COLMENAREZ GUTIÉRREZ YOVANNIS EUCLIDES, JURADO ALVARADO DANIELA ALEJANDRA y SALCEDO PARADA MAYRUBIS GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédula de identidad N° 3.709.795, 5.457.541, 20.464.392 y 24.942.541 respectivamente, domiciliados los dos primeros en avenida Las Fuentes con urbanización Bella Vista, entrando a la derecha, la segunda casa blanca con rejas azules, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano URDANETA PADILLA RENEYEAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.771.154, debidamente reconocido por los vendedores y cónyuge de una de las vendedoras, ciudadanos MIRIAM CARISTINA MUÑOZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.709.795, autorizada por su cónyuge ciudadano YOVANNIS EUCLIDES COLMENAREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.457.541, y las ciudadanas JURADO ALVARADO DANIELA ALEJANDRA y SALCEDO PARADA MAYRUBIS GABRIELA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 20.464.392 y 24.942.541 respectivamente, relacionado con un inmueble ubicado en la calle 34, entre avenidas 7 y 8 del municipio Independencia del estado Yaracuy, el mismo se encuentra construido sobre un terreno propiedad municipal, y consta de la siguiente extensión: una medida de tres con sesenta metros (3,60 Mt.) de frente por tres con setenta metros (3,70 Mt.) de fondo, para un total de nueve con sesenta y dos metros cuadrados (9,62 mt2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa de mi propiedad; Sur: con la calle N° 34; Este: con local comercial de mi propiedad; y Oeste: con casa que es o fue de Fermín Bracho, consta de un local comercial de paredes de bloque y medianeras con inmueble de mayor extensión, techo de asbesto y puerta enrollable tipo santa maría, el inmueble objeto de la compra-venta forma parte de un inmueble de mayor extensión que le pertenece a la parte según consta en documento de compra-venta de fecha 09 de noviembre del año 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 10, tomo 82, del Tomo de autenticaciones llevado por referida Notaría.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O