REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
N° DE EXPEDIENTE: Nº 3.106-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAMACARO BELÉN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.285, en su condición de apoderada de la ciudadana CAMACARO JESSICA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.817.432.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
FUENTES MÉNDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586.
Ciudadano CHÁVEZ NORBERT ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.355, domiciliado en el sector El Milagro, parroquia San Javier-Marín, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana CAMACARO BELÉN CAROLINA, arriba identificada, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana CAMACARO JESSICA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.817.432, según poder debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 48, Folio 314 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021, que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MENDEZ ISBELIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024, constante de tres (3) folios útil y siete (7) anexos. De la lectura pura y simple del escrito de libelar se observa que la parte demandante manifiesta que actúa en su condición de apoderada de la ciudadana CAMACARO JESSICA ALEXANDRA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.817.432, según poder debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 48, Folio 314 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021, que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, a su vez asistida en la presente demanda por la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586, tal y como consta en la causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, es obligación del juez o jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley. En tal sentido, el juez o jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Así, del artículo 341 eiusdem se desprende: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció: “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”. De igual manera ha sostenido el máximo Tribunal que el proceso civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez o jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas debido proceso. Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Respecto al citado artículo, la máxima Sala en Jurisdicción Civil de nuestro país, ha establecido en reiteradas sentencias quienes pueden ejercer en juicio, limitando claramente a los profesionales del derecho como únicos capaces para actuar en representación de otras personas (naturales o jurídicas) ante los órganos jurisdiccionales, determinado en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 en expediente 02-054, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art.2º L de A) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 03-1150 de fecha 27 de julio de 2004, se estableció que sólo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio, dictaminado de la siguiente manera:
“El art. 3 L de A, establece que “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas, no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la L de A. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional”.
Ahora bien, la admisibilidad de esta demanda está sujeta, por tanto, a que la persona que actúa en juicio en representación legal de otro, debe facultar a abogados en ejercicio para que defiendan los derechos e intereses de quien originalmente pretende ejercer la solicitud, ya que no puede practicar en juicio quien no es abogado, así esté asistido de abogado. De la revisión del documento que acompaña al escrito libelar de demanda, poder otorgado a la ciudadana CAMACARO BELÉN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.285, se evidencia del mismo, que fue otorgado solo para sustituir en todo o en parte el poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, con lo cual se infiere que la misma no se encuentra facultada para nombrar abogado de su confianza, solo para sustituir en abogado, y para que ocurra el segundo supuesto de sustituir, debería la parte primero tener la facultad para nombrar apoderado. También se observa que la parte actora presentó la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, asistida de abogada, incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, siendo ineficaz la presente actuación como apoderada no abogada de la ciudadana CAMACARO JESSICA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.817.432, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana CAMACARO BELÉN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.285, asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MÉNDEZ ISBELIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586, contra el ciudadano CHÁVEZ NORBERT ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.355, domiciliado en el sector El Milagro, parroquia San Javier-Marín, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por falta de capacidad de postulación señalada en criterio emanado del máximo Tribunal de la República.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales que cursan en el presente expediente, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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