REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 3.108-24.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINOZO MONTAÑEZ HECTOR ALEJANDRO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.336.031, domiciliado en La Ciudadela, zona 5, edificio 3, apartamento 2-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

MÉNDEZ V. LENIN D., Inpreabogado N° 169.564.




COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), institución a la cual está adscrito el HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA-INTERLOCUTORIA).


Se recibe la presente querella funcionarial por distribución en fecha 14/11/2024, lo cual consta al folio 6 y su vuelto de la causa, constante de 3 folios útiles y 2 anexos, suscrita y presentada por el ciudadano REINOZO MONTAÑEZ HECTOR ALEJANDRO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado MÉNDEZ V. LENIN D., Inpreabogado N° 169.564, contra la COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), institución a la cual está adscrito el HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO.
Del escrito libelar se desprende que la demandante de autos ciudadano REINOZO MONTAÑEZ HECTOR ALEJANDRO, arriba mencionado e identificado, señaló de manera textual: “ocurro ante su competente autoridad con el objeto de interponer querella funcionarial contra la entidad de trabajo COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) e INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), ubicada el callejón cascabel entre av. Alberto Ravel y Av. Cedeño, Edificio PROSALUD, estado Yaracuy, institución a la cual está adscrito el “ HOSPITAL CENTRAL “DR. PLACIDO RODRIGUEZ RIVERO”. (Cursivas del Tribunal). Por otra parte el accionante de autos fundamentó su petición en los artículos 44, 78, 89, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Esta disposición determina la competencia para conocer de las demandas en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, y de acuerdo a la especialidad que rige el presente caso, las competencias de los árganos de la jurisdicción contencioso administrativo, se encuentran establecidas en el artículo 9, numeral 8, que dice textual: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes público, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del escrito presentado por la parte accionante y sus recaudos anexos, se infiere que la misma ejerce una acción en nombre propio y que por su naturaleza corresponde a la materia contencioso administrativo, con lo cual esta Juzgadora colige que la mencionada querella debe ser admitida y sustanciada, si fuere el caso, ante un juez o jueza competente que corresponda por la materia, en el caso que nos ocupa, un juez competente en materia contencioso administrativo, ya que la querellante de autos alega interponer la presente querella con motivo de sus destitución, en razón de lo cual el juez o jueza competente para conocer de la presente querella funcionarial, es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FUNCIONARIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, Y ASÍ SE DECLARA.
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARAL, incoada por el ciudadano REINOZO MONTAÑEZ HECTOR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.336.031, domiciliado en La Ciudadela, zona 5, edificio 3, apartamento 2-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MÉNDEZ V. LENIN D., Inpreabogado N° 169.564, contra la COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), institución a la cual está adscrito el HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FUNCIONARIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que un Tribunal en materia contencioso administrativo (funcionarial) se encargue de conocer la presente querella, una vez quede firme la decisión, conforme a lo establecido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (02:34 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.