REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.022-24.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.046, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
GARCÍA ZORAN, Inpreabogado N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.881, domiciliado en el barrio San José, calle Guzmán Blanco, Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, arriba identificada. La parte demandante solicita al Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge. Alega también la parte, que en fecha dieciséis (16) de abril del año 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.881, domiciliado en el barrio San José, calle Guzmán Blanco, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con el número telefónico 0412-2021532, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Dirección del Registro Civil de La Parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual acompaña con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, también señaló haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el sector La Trilla, calle 2, Picurito 1, final casa 10-609, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante años la relación se basó en el amor y afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso, que en la unión matrimonial procreo junto con su cónyuge dos (2) hijas, la primera de nombre PÉREZ LINAREZ WUILLAMY ANGELINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.654.823, según consta en acta de nacimiento que anexa al escrito, marcada con la letra “B”, asentada bajo el N° 246, Tomo I, del año 2.000, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Estado Carabobo, y la segunda de nombre PÉREZ LINAREZ EVANGELINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 30.865.996, según consta en acta de nacimiento que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, asentada bajo el N° 408, Tomo I, del año 2.005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Estado Carabobo.
Por otro lado relata la parte actora, que en la relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y los fue distanciando, haciendo inexistente al amor e imposible la vida en común, que no existe algún vínculo afectivo o apego sentimental como pareja, ni interés en mantener el vinculo conyugal, también manifestó que tiene separada de su conyugue aproximadamente siete (7) años, es por lo que pide a este Juzgado se declare la disolución del vinculo matrimonial que la une con el demandado por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma la demandante ratifico las sentencia señaladas, expresando también que durante la unión matrimonial adquirió junto a su cónyuge un bien inmueble, ubicado en la calle Guzmán Blanco, N° 28, barrio San José de la Parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asimismo la demandante de autos anexo copias simples del documento identificado como título de propiedad, lo cual consta al folio 10 de la causa, requirió también se declare disuelto el vinculo matrimonial existente que la une a su cónyuge, por incompatibilidad de caracteres o desafecto, conforme a la norma y los referentes jurisprudenciales señalados por ella, que se cite al Fiscal del Ministerio Púbico competente y sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la pretensión.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta al folio 11 y su vuelto, de la causa, asimismo, fue admitida en fecha doce (12) de abril de ese mismo año, ordenándose la citación mediante boletas al demandado de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 12, y su vuelto, y folios 13 y 14 de la presente causa. Cursa al folio 15 y su vuelto del expediente, diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.046, debidamente asistida por el abogado BLANCO ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que solicitó el abocamiento de la Jueza designada en este Juzgado y se practique audiencia telemática. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento en la presente causa, tal y como consta al folio 16 del expediente.
En los folios 17 y 18 de la presente causa, el Tribunal acordó por auto fijar oportunidad para llevar efecto audiencia telemática, y citar al demandado de autos, y quede enterado de la demanda incoada en su contra. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, arriba identificado, debidamente practicada, conforme lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta del folio 19 al 24, y los vueltos que le correspondan del expediente, con la cual se llevó a efecto la audiencia telemática fijada a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia que se efectuó la llamada telefónica y que el demandado de autos se encuentra a derecho en la causa, impuesta como fue el motivo por el Alguacil del Tribunal. Al folio 25 del expediente, el Alguacil de este Tribunal, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), deja constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 25 y 26 del expediente. Cursa al folio 27 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión relativa a la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo de demanda manifestó haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el sector La Trilla, calle 2, Picurito 1, final casa 10-609, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, en razón de lo cual esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso, traer a colación que la demandante de autos ciudadana LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, signada con el 050, del año 2004, corre inserta al folio 5, y su vuelto, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos celebró matrimonio civil con el accionado de autos ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, arriba mencionado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de las partes del proceso, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, acto este que se efectúa por ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. Al respecto, La Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen se encuentran inmersos en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijas, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, convenido entre los cónyuges ciudadanos LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO y PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la demandante de autos ciudadana LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 27 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO, EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANA LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO, MANIFESTÓ HABER ADQUIRIDO UN BIEN INMUEBLE CON EL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, Y EL MISMO ES SUSCEPTIBLE DE SER LIQUIDADO, LO CUAL CONSTA EN LA CAUSA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.046, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados GARCÍA ZORAN y BLANCO ANDRES ELOY, inscritos en el Inpreabogado con el N° 101.723 y 170.706 respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.881, domiciliado en el barrio San José, calle Guzmán Blanco, Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LINAREZ ALEJOS CELIA COROMOTO y PÉREZ ORTEGA BRAULIO ANTONIO, ya identificados, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2.004), ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 050 del año dos mil cuatro (2.004), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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