REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.039-24.



PARTE DEMANDANTE:








ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.034.175, domiciliada en callejón Piedra Grande, urbanización Rafael Caldera, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.



BETANCOURT CASTILLO BÉLGICA HERMELINDA, Inpreabogado N° 194.449.




PARTE DEMANDADA:









MOTIVO: Ciudadano SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.288.721, domiciliado en calle Trujillo, poblado La Cero, finca Los Mangos, al frente del acueducto La Cero, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BETANCOURT CASTILLO BÉLGICA HERMELINDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 194.449, contra el ciudadano SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, arriba identificado, la parte demandante solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la parte demandante, que en fecha catorce (14) de octubre del año 1965, contrajo matrimonio civil por ante la autoridad civil del municipio Bejuma del Estado Carabobo, con el ciudadano SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.288.721, domiciliado en la calle Trujillo, poblado La Cero, finca Los Mangos, al frente del acueducto La Cero, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa al libelo, marcada con la letra “A”, también señaló haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el callejón Piedra Grande, urbanización Rafael Caldera, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, que en la unión matrimonial procreo junto con su cónyuge dos (2) hijos, el primero de nombre SEQUERA BRITO LUIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.883.100, nacido el día 25-07-1966 y el segundo de nombre SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.709.071, nacido el día 11-04-1979, que en los primeros años la unión conyugal fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y responsabilidades conyugales, pero que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de catorce (14) años, dejaron de tenerse afecto entre ellos como pareja, que solo queda el respeto como persona entre ambos, no existiendo actualmente ningún afecto o apego sentimental que los una, que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente en armonía se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida conyugal, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás han pretendido reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Por otro lado relata la parte actora, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales que liquidar, asimismo por invocación expresa el desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó también se declare disuelto el vinculo matrimonial existente que la une a su cónyuge, y sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la demanda.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día tres (3) de junio del dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta al folio 6 y su vuelto, de la causa, asimismo, fue admitida la demanda en fecha once (11) de junio de ese mismo año, ordenándose la citación mediante boletas al demandado de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 9 al 12 de la presente causa. Asimismo, en fecha nueve (9) de agosto de 2024, la parte demandante de autos, debidamente asistida de abogado diligenció pidiendo el abocamiento de la Jueza en la causa, lo cual fue acordado por auto dictado por el Tribunal el mismo día, tal y como consta a los folios 13 y 14 del expediente.
Del folio 15 al 19 de la presente causa, cursan actuaciones relativas a la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal de boletas de citación, debidamente firmada por la parte demandada de autos y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como consta opinión relativa a la presente demanda suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal, en el callejón Piedra Grande, urbanización Rafael Caldera, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso, traer a colación que la demandante de autos ciudadana BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA, arriba mencionada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, signada con el N° 71, folio vto 87, Tomo I, año 1965, y corre inserta al folio 3, y su vuelto, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos celebró matrimonio civil con el accionado de autos ciudadano SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, arriba mencionado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, acto este que se efectúa por ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. Al respecto, la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen se encuentran inmersos en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, convenido entre los cónyuges ciudadanos BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA y SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 3 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 19 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO, EFECTUAR LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANA BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA, ARRIBA IDENTIFICADA, MANIFESTÓ QUE EXISTEN BIENES ADQUIRIDOS CON EL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, Y EL MISMO ES SUSCEPTIBLE DE SER LIQUIDADO, LO CUAL CONSTA EN LA CAUSA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.034.175, domiciliada en callejón Piedra Grande, urbanización Rafael Caldera, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy debidamente asistida por la abogada BETANCOURT CASTILLO BÉLGICA HERMELINDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 194.449, contra el ciudadano SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.288.721, domiciliado en calle Trujillo, poblado La Cero, finca Los Mangos, al frente del acueducto La Cero, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos BRITO DE SEQUERA ELIGIA RAMONA y SEQUERA BRITO JOSÉ MIGUEL, ya identificados, en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el 71, folio vto 87, Tomo I, del año 1965, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta al folio 3, y su vuelto, marcada con la letra “A” de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.