REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 3.094-24.



PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano LONGOBARDI GODOY CHAILIER ELZARETH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.830.620, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano LONGOBARDI MARIN SCHIRLERTH ELZARETH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.277.412, tal y como consta en poder debidamente autenticado en fecha 27 de marzo de 2023, en la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 41, Tomo 10, Folios 143 al 145.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, Inpreabogado N° 103.055.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle 2, casa sin número, quinta Santa Bárbara, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).




Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano LONGOBARDI GODOY CHAILIER ELZARETH, arriba identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano LONGOBARDI MARIN SCHIRLERTH ELZARETH, arriba identificado, debidamente asistido el primero por el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, contra la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) su representado el ciudadano LONGOBARDI MARIN SCHIRLERTH ELZARETH, suscribió un contrato privado de compra-venta privada con la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, el cual anexa en original al libelo de demanda, marcado con letra “B”, que en dicho documento la mencionada ciudadana le dio en venta un inmueble, constituido por: tres (03) habitaciones, sala, cocina, paredes de bloques, piso de cemento y levantamiento de bases para seguir construyendo, edificada sobre un terreno que mide cuatro mil ciento setenta con cuarenta y dos metros cuadrados (4170,42 M2) (sic), ubicado en el Caserío Charaguao, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual le pertenece según consta en título supletorio registrado por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 01-08-96, Nro. 984 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Francisco Díaz y Gianiño Serva con quebrada Yocoy de por medio; SUR: autopista centro occidental; ESTE: Quebrada Yocoy; y OESTE: con lote de terreno ocupado por Pedro Romero, todo a los fines que la demandada reconozca en su contenido y firma el documento privado que consigna con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, estima la demanda en la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500,00 EU), lo que equivale a ciento trece mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 113.900,00), según la taza oficial del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el representante legal, antes mencionado e identificado, fundamentó la petición conforma lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesa solicita que la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, comparezca para que reconozca por ante el Tribunal el contenido y la firma del documento privado de compra venta, efectuado sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre el ciudadano LONGOBARDI MARIN SCHIRLERTH ELZARETH, arriba identificado, y la demandada ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, arriba identificada, pide también que la acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Para finalizar el representante legal referido, indicó el domicilio de la demandada de autos ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, además de su domicilio procesal a los efectos legales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio 15 del expediente. Asimismo, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, arriba identificada, tal como consta del folio16 al 18 de la causa.
Del folio19 y su vuelto, y folios 20 y 21 del expediente, cursan diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, debidamente asistida por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, mediante la cual se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia, reconociendo el contenido del documento privado objeto de la presente demanda, así como también consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación entrega a la demandada de autos, debidamente firmada por ella.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 19 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“Me doy por notificada de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, para lo cual renuncio al lapso de comparecencia y por ende, de igual manera, declaro lo siguiente: Reconozco en todo y en cada una de sus partes, el documento privado en su contenido y firma, sobre una venta de un (1) bien inmueble, que le hice al ciudadano Schirlerth Elzareth Longobardi Marín, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.277.412, de este domicilio y civilmente hábil, cuya venta fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual se realizó el día 10 de Septiembre del año 1996, en donde recibí, el monto antes señalado del comprador en dinero efectivo y de curso legal en el país…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, el representado de la parte accionante y la accionada, ciudadanos LONGOBARDI MARIN SCHIRLERTH ELZARETH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.277.412, y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, y que cursa al folio 6 de la causa, marcado con la letra “B”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 6 de la causa, marcado con la letra “B”, en diligencia suscrita y presentada en fecha trece (13) de noviembrede dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 19 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano LONGOBARDI GODOY CHAILIER ELZARETH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.830.620, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano LONGOBARDI MARIN SCHIRLERTH ELZARETH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.277.412, tal y como consta en poder debidamente autenticado en fecha 27 de marzo de 2023, en la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 41, Tomo 10, Folios 143 al 145, debidamente asistido por el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, contra la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle 2, casa sin número, quinta Santa Bárbara, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano LONGOBARDI MARIN SCHIRLERTH ELZARETH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.277.412, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.122.995, relacionado con un (1) inmueble constante de tres (03) habitaciones, sala, cocina, paredes de bloques, piso de cemento y levantamiento de bases para seguir construyendo, edificada sobre un terreno que mide cuatro mil ciento setenta con cuarenta y dos metros cuadrados (4170,42 M2), ubicado en el Caserío Charaguao, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, el cual le pertenece según consta en título supletorio registrado por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 01-08-96, Nro. 984, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Francisco Díaz y Gianiño Serva con Quebrada Yocoy de por medio; SUR: autopista centro occidental; ESTE: Quebrada Yocoy; y OESTE: con lote ocupado por Pedro Romero, el cual le pertenece según se evidencia en documento de propiedad original de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.