REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.029-24.




PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano PERNALETE CORONEL HERMANN SALVADOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.938.681, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE CO-DEMANDADA: BLANCO ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



Ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 11, edificio 3, apartamento N° 3-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano PERNALETE CORONEL HERMANN SALVADOR, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BLANCO ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, contra los ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, arriba identificados.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) celebro una negociación de compra venta con los ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, comunicador Social, locutor el primero y abogada la segunda, negociación en la que la parte demandante le compro un bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la urbanización Los Castores, sector San Miguel, Quinta Yadinel del municipio Independencia del estado Yaracuy, para lo cual otorgaron un documento privado redactado por la propia conyugue vendedora que acompañan con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, como instrumento principal de la presente pretensión, en el cual se hizo constar los linderos, medidas y demás detalles del bien vendido, así como el precio de venta, el pago respectivo, aceptación y consentimiento de las partes, alega el demandante que desde la fecha arriba indicada, viene ocupando junto a su familia el referido inmueble, también expresa que en vista de no haberse logrado la protocolización de la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario para el momento indicado en el aludido documento privado previsto para el catorce (14) de noviembre de (1995), y con la intención de dar inscripción definitiva de la venta, en el año 2016, intentó contra los ciudadanos arriba identificados, la demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, dando lugar al expediente N° 14.721, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual por cambio de direcciones de los demandados para sus citaciones.
Por otra parte señala la parte lo relacionado con el estado de salud como paciente oncológico para ese momento, lo cual imposibilitó la continuidad, el impulso debido, declarándose la perención de instancia mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, tal y consta en copia certificada de actuaciones que conforman el aludido expediente, que acompañan al escrito de demanda, marcado con la letra “B”, de modo que con la certeza que el documento emana de los ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, ya identificados, y la negativa de los mismos de honrar el compromiso asumido, quienes además por sus actuaciones maliciosas han venido perturbando la paz y tranquilidad de la familia, es por lo que necesita que el documento sea reconocido judicialmente por este Juzgado de forma que obtenga valor probatorio entre las partes, que lo suscriben y frente a terceros, fundamentó su petición conforme a lo establecido en los artículos 1.363 1.364 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte indicó la parte actora, que estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de cien diez mil bolívares (Bs 110.000,00) (sic)…, equivalente a 2.825,58 euros, según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, por todo lo anterior señalado, el accionante de autos que demanda a los ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, ya identificados, para que convengan en el en la demanda, y la aceptación de compra venta del inmueble objeto de demanda, pide que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Para finalizar el demandante de autos menciona la sentencia N° 0386, de fecha 12/08/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 0105, de la misma Sala de fecha 08/03/2024, asimismo solicitó se cite a los demandados de autos, señaló a tal efecto su dirección, números telefónicos y correos electrónicos, estableciendo también su domicilio procesal, solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al folio 16, y su vuelto del expediente. Asimismo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a los co-demandados de autos ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, ya identificados arriba, tal como consta del folio 17 al 19 de la causa.
Del folio 20 al 23 de la causa, cursan actuaciones mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación entregadas a los demandados de autos, debidamente firmadas.
Al folio 24 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los co-demandados de autos ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, mediante la cual se dan por citados, reconocen el contenido del documento privado.
Del folio 25 al 30 del expediente, cursan actuaciones relativas a abocamiento de la Jueza Suplente en la causa, se libraron boletas de notificación correspondientes, quedando las partes a derecho. Al folio 31 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos ciudadano PERNALETE CORONEL HERMANN SALVADOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.938.681, debidamente asistido por el abogado BLANCO ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, mediante la cual solicitó a la Jueza del Tribunal se aboque en la presente causa.
Al folio 32 del expediente, cursa auto dictado por este Juzgado donde ocurre el abocamiento en la causa y se libraron boletas de notificación a los co-demandados de autos, quienes quedaron debidamente notificados, consta del folio 35 al 41 de la causa.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte co-demandada de autos ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 24 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“Reconocemos en su Contenido y Firma el documento privado suscrito en fecha 10 de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con el Sr. HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.938.681, de este domicilio, por la venta de un inmueble consistente en una Casa Quinta, ubicada en la Urb. Los Castores, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte co-demandada de autos ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, cursante al folio 24 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadano PERNALETE CORONEL HERMANN SALVADOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.938.681, AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte co-demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 4, de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 24 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano PERNALETE CORONEL HERMANN SALVADOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.938.681, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado BLANCO ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 11, edificio 3, apartamento N° 3-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano PERNALETE CORONEL HERMANN SALVADOR venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.938.681, debidamente reconocido por los vendedores, ciudadanos AGUILAR NELSÓN y PARRA DE AGUILAR YADIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.243 y 4.125.077 respectivamente, relacionado con (1) inmueble, casa quinta con las siguientes características: Techo de platabanda, puertas y ventanas de madera y hierro, de dos plantas, cuatro habitaciones, cuatro baños, con vestier, piso de granito, cocina empotrada, un corredor, sala, comedor, dos salones de estar, una terraza, garaje, aéreas verdes, patrio (sic) cercado con paredes de bloque y al fajol, y un patio con árboles frutales, con una superficie de terreno propio de setecientos metros cuadrados, ubicada en la Urbanización los Castores, sector San Miguel del Municipio Independencia del Edo. Yaracuy, Quinta Yadinel, con los siguientes linderos: NORTE, CON MARTHA LEÓN, SUR, RAMONA NÚÑEZ, ESTE, Club Italven y Oeste que es su frente Calle en proyecto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.