REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.042-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ y GIL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.622.059 y 15.768.394 respectivamente, el primero domiciliado en la avenida Caracas, entre 4ta. y 5ta. avenida, edificio Delia, apartamento N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en La Pradera, urbanismo Manizales, calle Principal, casa N° 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JIMÉNEZ DURÁN ANDY MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 260.885 y GIRAUD BENAVIDES DIXSON THOMAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 184.768.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ y GIL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado JIMÉNEZ DURÁN ANDY MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 260.885, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
Alega la parte actora, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), según consta en copia certificada de acta de matrimonio, que anexan al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, asimismo señalan haber fijado su último domicilio conyugal en el sector La Cruz, calle Gobernación, casa sin número, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que no obtuvieron bienes en común, por lo que no existe un patrimonio conyugal que liquidar, y que tampoco procrearon hijos en la unión conyugal, que desde hace más de tres (3) años, en forma paulatina no viven juntos porque surgieron situaciones que han producidos distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, el cual han querido tratar de solucionar como corresponde pareja a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero que desgraciadamente su esfuerzo por salvar el hogar, ha sido totalmente infructuoso, no se ha podido volver resolver esa situación, a tal punto que en la actualidad es imposible la vida en común por desamor y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de daños para ambos cónyuges, es que se ven en la necesidad de recurrir ante la autoridad competente para promover el escrito de solicitud de divorcio, por cuanto ya no se aman o porque al convivir ya no es posible, acogidos al criterio doctrinal y jurisprudencial, especialmente en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, los demandantes piden que la demanda sea declarada con lugar por desafecto.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 5/6/2024, como consta al vuelto del folio 8 del expediente, y admitida en fecha 6/6/2024, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 9 y 10 del presente expediente.
En los folios 11 y 12 del presente dossier, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este Juzgado, correspondiente a la citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la funcionaria competente. Cursa al folio 13 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión favorable.
Al folio 14 del expediente, cursa auto dictado por este Juzgado, en donde la Jueza Suplente se abocó al conocimiento en la causa y se ordenó la notificación de las partes de forma electrónica, lo cual consta a los folios 14, 15 y 16 de la causa.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la demandante de autos ciudadana GÍL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GIRAUD BENAVIDES DIXSON THOMAS, Inpreabogado N° 184.768, consignó diligencia en la que solicitó el abocamiento de la Juez designada, consta al folio 17 y su vuelto del expediente.
Riela a los folios 18 y 19 de la causa, auto dictado por este Tribunal mediante la cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las parte de de forma electrónica.
En los folios 20 y 21 del presente dossier, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este Juzgado, correspondiente a la notificación dirigida al demandante ciudadano JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ, arriba identificado.
A los folios 22 y 23 del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este Juzgado, correspondiente a la notificación dirigida al demandante ciudadano JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ, arriba identificado, por cuanto la Jueza Provisoria de este juzgado se incorporó a sus funciones.
A los folios 24 y 25 de la presente causa, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este Juzgado, correspondiente a la notificación dirigida a la demandante ciudadana GÍL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, arriba identificada, por cuanto la Jueza Provisoria de este juzgado se incorporó a sus funciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que los accionantes en el libelo manifestaron haber fijado su último domicilio conyugal en el sector La Cruz, calle Gobernación, casa sin número, municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la parte actora ciudadanos JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ y GIL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, arriba mencionados, para fundamentar su petición consignaron copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 61 del año dos mil diecinueve (2019), cursante a los folios 6 y 7 y sus vueltos del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con las cuales la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, acto este que se efectúa, ante un funcionario con competencia en la materia para dar fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos, se sumergen en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Asimismo, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ y GIL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, arriba mencionados, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora, ya mencionados e identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y estar de acuerdo en divorciarse; esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos cónyuges, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión de manera favorable en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 13 del expediente. Por otro lado, ESTE TRIBUNAL NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, VISTO QUE LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ Y GIL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, ARRIBA MENCIONADOS E IDENTIFICADOS AMPLIAMENTE, MANIFESTARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES EN COMÚN, SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACIÓN, y consta en la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ y GIL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.622.059 y 15.768.394 respectivamente, el primero domiciliado en la avenida Caracas, entre 4ta. y 5ta. avenida, edificio Delia, apartamento N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en La Pradera, urbanismo Manizales, calle Principal, casa N° 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JIMÉNEZ DURÁN ANDY MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 260.885, y el abogado GIRAUD BENAVIDES DIXSON THOMAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 184.768; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos JIMÉNEZ RAMONES ELVIS JOSÉ y GIL RODRÍGUEZ NIDIANNE ZULAY, ya identificados, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 61, del año dos mil diecinueve (2019), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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