REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 3.095-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GARCES PÉREZ MARI CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad NºV-18.877.340, con domicilio procesal ubicado en urbanización Las Tapias, sector 2, calle Nazareno con calle Guácimo, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
QUIROZ MORA NEYDA NORAIMA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 265.944.
Ciudadano ANDRADE PERAZA HECTOR JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.435, domiciliado en urbanización Las Tapias, sector 2, avenida 19 de abril, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO-INTERLOCUTORIA).
Se recibe la presente demanda de Divorcio 185-A por distribución en fecha 30 de octubre de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana GARCES PÉREZ MARI CARMEN, debidamente asistida por la abogada QUIROZ MORA NEYDA NORAIMA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 265.944. Del escrito libelar se desprende que la demandante de autos expone el hecho de haber contraído matrimonio civil ante el Jefe Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, según acta N° 85 del libro de Registro Civil del año 2008, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la demanda, marcada con la letra “A”. Del mismo modo, la parte accionante señaló haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la siguiente dirección (textual): “…Quebrada Honda, sector el cruce, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy”.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la ley, el artículo 40 Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por el territorio. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al juez o jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar su competencia y decidir si puede conocer a no del juicio según ello.
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
También señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, siendo así y luego del cambio de las competencia de los Tribunales de Primera instancia hacia los Tribunales de Municipio, pasando a ser los Tribunales de Municipios de Primera Instancia, corresponden a estos conocer de los juicios no contenciosos de divorcio, entre otros, que es el caso que nos ocupa. Ahora bien, del escrito de demanda, y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana CARGES PÉREZ MARI CARMEN, asistida de la abogada QUIROZ MORA NEYDA NORAIMA, Inpreabogado Nº 265.944, contra el ciudadano ANDRADE PERAZA HECTOR JAVIER, todos suficientemente identificados en autos, se infiere que la demandante junto a su cónyuge fijaron su ultimo domicilio conyugal en Quebrada Honda, sector El Cruce, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y que el mismo corresponde a la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con lo cual y en atención a la norma de carácter adjetiva arriba mencionada, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser conocido y sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que la misma demandante fue quien manifestó al Tribunal haber constituido el ultimo domicilio conyugal en la dirección señalada por ella, razón por la cual el juez competente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana GARCES PÉREZ MARI CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-18.877.340, con domicilio procesal ubicado en urbanización Las Tapias, sector 2, calle Nazareno con calle Guácimo, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada QUIROZ MORA NEYDA NORAIMA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 265.944, contra el ciudadano ANDRADE PERAZA HECTOR JAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.435, domiciliado en urbanización Las Tapias, sector 2, avenida 19 de abril, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que se encargará de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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