REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 01 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3381/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YOHER ALEXANDER LEGUIZA SÁNCHEZ y OSWELY JOSELI OVIEDO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.540.268 y V-22.307.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS, ASUNCIÓN MERCEDES ABREU DE SANGRONIS, ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS y ANÍBAL ALOIVE ABREU, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros V- 4.479.507, V-5.458.512, V-11.654.671 y V-12.278.153, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha tres (3), de julio del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por los ciudadanos YOHER ALEXANDER LEGUIZA SÁNCHEZ y OSWELY JOSELI OVIEDO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.540.268 y V-22.307.316, respectivamente, debidamente asistidos en este por la abogada en ejercicio Elda Agüero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.146, contra los ciudadanos DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS, ASUNCIÓN MERCEDES ABREU DE SANGRONIS, ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS y ANÍBAL ALOIVE ABREU, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros V-4.479.507, V-5.458.512, V-11.654.671 y V-12.278.153, respectivamente, por una venta de un inmueble (casa), ubicada en la avenida 1, casa Nº 45, sector 01, Urbanización San Antonio de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, que les pertenece por herencia de su fallecida madre la ciudadana Eugenia Mercedes Rumbos de Abreu, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.892, según declaración sucesoral Forma DS-99032, Nº 2100040328, expediente Nº 045/2021, de fecha 28/03/2022, quien era la propietaria de dicho inmueble que se encuentra enclavado en un lote de terreno propio, el cual le perteneció según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.515, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.2165 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, y por herencia del ciudadano Julio Santiago Abreu Rumbos, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.591, fallecido ab intestato, y sin descendientes por lo que sus hermanos pasan a suceder tal como se evidencia en la declaración Forma DS-99032, Nº 2100052245, expediente Nº 054/2021, de fecha 28/03/2022, de igual forma, pasa a suceder el ciudadano Anibal Aolive Abreu, hijo de la difunta Rosa Amelia Abreu Rumbos, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.332, según declaración sucesoral Forma DS-99032, Nº 2200001459, expediente Nº 0003/2022, de fecha 13/04/2022, el inmueble unifamiliar, fue construido sobre un lote de terreno propio con un área de terreno de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (179,38 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con (10,25 ML) Casa 01 de la calle 8, su fondo. Sur: Con (10,25 ML), Avenida 01, su lateral. Este: Con (17,50 ML), Casa 47 de la avenida 01, su lateral y Oeste: Con (17,50 ML) Casa 43, de la avenida 01, su lateral, cuya dirección, medidas y linderos fueron actualizadas según la cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 08/04/2024, con código catastral Nº 22-03-01-AU-112-45-10, de la siguiente manera: dirección, avenida 1, entre calles 8 y vereda 12, sector Urbanización San Antonio de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, linderos y medidas: Norte: Casa que es ó fue de Sucesión Lozada, con diez metros lineales (10,00 ML), Sur: avenida 1 su frente, con diez metros lineales con veinte centímetros (20,10 ML), Este: Casa que es ó fue de Elsi Rodríguez, con diecisiete metros lineales con cuatro centímetros (10,04 ML), y Oeste: Casa que es ó fue de Yuleima Cespedes con diecisiete metros lineales con treinta y seis centímetros (17.36 ML), con un área de terreno propio de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (173,68 M2), y un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (R4= 81,48 M2) .
Riela a los folios seis y siete sus vuelto (f. 06 y 07 y sus vto.), original del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos YOHER ALEXANDER LEGUIZA SÁNCHEZ, OSWELY JOSELI OVIEDO LOZADA, DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS, ASUNCIÓN MERCEDES ABREU DE SANGRONIS, ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS y ANÍBAL ALOIVE ABREU, plenamente identificados en autos, con documentos originales que acreditan la propiedad del inmueble insertos en los folios del ocho al treinta y siete y sus vueltos (f. 08 al 37 y sus vto.).
Riela en los folios del treinta y ocho al cuarenta y dos (f. 38 al 42), de fecha 11 de julio del 2024, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a las partes demandadas en auto.
Riela en los folios del cuarenta y tres al cincuenta (f. 43 al 50), de fecha 25 de octubre del año 2024, boletas de citación de las partes demandadas, debidamente firmadas, y la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
En la misma fecha, riela al folio cincuenta y uno (f. 51), escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por la ciudadana DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS, ASUNCIÓN MERCEDES ABREU DE SANGRONIS, ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS y ANÍBAL ALOIVE ABREU, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elda Agüero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.146.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, las partes demandadas, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veinticinco (25) de octubre del 2024, presentando escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:
“…Convenimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda por ser nuestras las firmas y huellas dactilares, que aparecen estampadas en el documento privado que corre inserto al folio 04 del presente expediente. A la vez renunciamos a lo que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en los folios seis y siete y sus vueltos (f. 06 y 07 y sus vto.), de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, por los ciudadanos YOHER ALEXANDER LEGUIZA SÁNCHEZ y OSWELY JOSELI OVIEDO LOZADA, plenamente identificados en autos, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de las partes demandadas en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta al folio cincuenta y uno (f. 51) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos YOHER ALEXANDER LEGUIZA SÁNCHEZ y OSWELY JOSELI OVIEDO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.540.268 y V-22.307.316, respectivamente, debidamente asistidos en este por la abogada en ejercicio Elda Agüero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.146, contra los ciudadanos DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS, ASUNCIÓN MERCEDES ABREU DE SANGRONIS, ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS y ANÍBAL ALOIVE ABREU, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros V-4.479.507, V-5.458.512, V-11.654.671 y V-12.278.153, respectivamente.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra – venta, suscrito entre los ciudadanos YOHER ALEXANDER LEGUIZA SÁNCHEZ, OSWELY JOSELI OVIEDO LOZADA, DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS, ASUNCIÓN MERCEDES ABREU DE SANGRONIS, ARACELYS YULISSA ABREU RUMBOS y ANÍBAL ALOIVE ABREU anteriormente identificados, sobre inmueble (casa), ubicada en la avenida 1, casa Nº 45, sector 01, Urbanización San Antonio de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, que les pertenece por herencia de su fallecida madre la ciudadana Eugenia Mercedes Rumbos de Abreu, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.892, según declaración sucesoral Forma DS-99032, Nº 2100040328, expediente Nº 045/2021, de fecha 28/03/2022, quien era la propietaria de dicho inmueble que se encuentra enclavado en un lote de terreno propio, el cual le perteneció según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.515, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.2165, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, y por herencia del ciudadano Julio Santiago Abreu Rumbos, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.591, fallecido ab intestato, y sin descendientes por lo que sus hermanos pasan a suceder tal como se evidencia en la declaración sucesoral Forma DS-99032, Nº 2100052245, expediente Nº 054/2021, de fecha 28/03/2022, de igual forma, pasa a suceder el ciudadano Anibal Aolive Abreu, hijo de la difunta Rosa Amelia Abreu Rumbos, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.332, según declaración sucesoral Forma DS-99032, Nº 2200001459, expediente Nº 0003/2022, de fecha 13/04/2022, el inmueble unifamiliar, fue construido sobre un lote de terreno propio con un área de terreno de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (179,38 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con (10,25 ML) Casa 01 de la calle 8, su fondo. Sur: Con (10,25 ML), Avenida 01, su lateral. Este: Con (17,50 ML), Casa 47 de la avenida 01, su lateral y Oeste: Con (17,50 ML) Casa 43, de la avenida 01, su lateral, cuya dirección, medidas y linderos fueron actualizadas según la cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 08/04/2024, con código catastral Nº 22-03-01-AU-112-45-10, de la siguiente manera: dirección, avenida 1, entre calles 8 y vereda 12, sector Urbanización San Antonio de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, linderos y medidas: Norte: Casa que es ó fue de Sucesión Lozada, con diez metros lineales (10,00 ML), Sur: avenida 1 su frente, con diez metros lineales con veinte centímetros (20,10 ML), Este: Casa que es ó fue de Elsi Rodríguez, con diecisiete metros lineales con cuatro centímetros (10,04 ML), y Oeste: Casa que es ó fue de Yuleima Cespedes con diecisiete metros lineales con treinta y seis centímetros (17.36 ML), con medidas actualizadas de un área de terreno propio de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (173,68 M2), y un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (R4= 81,48 M2).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al día uno (01) del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EGG/Spt/iriesmar
Exp.: 3381-2024
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