REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 19 de noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE NÚMERO: 3407/2024
SOLICITANTE: Ciudadana: YUDIHT COROMOTO SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.582.657.
DEMNDADO: Ciudadano, Alexis Ramón Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.131.722.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por ante este Tribunal por la ciudadana Yudiht Coromoto Sampayo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.582.657 debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Elda Agüero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.146, en el cual solicito ante este Tribunal que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano Alexis Ramón Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.131.722, en fecha doce (12) de julio de 1979, por ante primera autoridad civil del Distrito Urachiche, estado Yaracuy, hoy en día Registro Civil de Urachiche del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 24, folio 45 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1979 y que cursa al folio seis al nueve y su vuelto (06 al 09 vto) del presente expediente.
Señalo la solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 05 entre avenidas 12 y 13, Comunidad La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de esta unión no procrearon hijos, ni viene susceptibles de partición, igualmente manifestó que la armonía conyugal después del matrimonio se fue deteriorando por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido de hecho por más de veinticinco (25) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, manifiesta igualmente la solicitante que no adquirieron bienes susceptibles de partición.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a el (la) ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y boleta de citación al ciudadano Alexis Ramón Torres, antes identificado, el cual riela a los folios del once al trece (f.11 al 12).
En la misma fecha, riela al folio trece y catorce (13 y 14 y su vto), auto donde se acuerda una audiencia telemática, mediante la aplicación WhatsApp (video llamada), conformidad con establecidos en los artículos 26, 49.1 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4 y 8.1 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2024, folio quince (15) la secretaria de este Tribunal deja constancia que a las 11:44 a.m. se notifico a la parte demandada vía mensajería WhatsApp la celebración de una audiencia telemática a los fines que manifestara si estaba de acuerdo o no con la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por la ciudadana Yudiht Coromoto Sampayo, antes identificada en autos.
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, folio dieciséis y vuelto y diecisiete (16 y vto y 17), riela acta de audiencia telemática realizada al ciudadano Alexis Ramón Torres antes identificados en auto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), se evidencia que el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue y agregada al expediente.
En fecha primero (01) de noviembre del 2024, folios veinte y veintiuno (20 y 21), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente agregada al presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, folio veinte (20), riela nota secretarial de vencimiento de lapso de opinión fiscal.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folios del seis al nueve y su vto (06 al 09 y su vto), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 24, folio 45 del año 1979, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de diez (10) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común de pareja, respecto de lo cual este jurisdicente observa que las partes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Ahora bien, este juzgador observa, que en el caso de marras, una de las partes compareció de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y el ciudadano Alexis Ramón Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.722, fue citado utilizando los medios telemáticos, y se realizó audiencia telemática (por video llamada de la red social whastApp) en fecha 28 de octubre de 2024 siendo las 10:00 post meridem quien se identifico con su cédula de identidad en mano y manifestó: “estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio presentado por Yudith, y es cierto que no tuvimos hijos ni vienes que repartir”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 4 y 8.1 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013; y visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue notificada por este Tribunal el veinticinco (25) de octubre de 2024, manifestó mediante escrito en fecha uno (01) de noviembre de 2024, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. Y así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana Yudiht Coromoto Sampayo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.582.657, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha doce (12) de julio de 1979, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 24, folio 45 del año 1979, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1979.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.




Abg.EGG/Spt/juan.-
Exp: 3407/2024.