República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo, viernes 22 de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro de (2024).
AÑOS: 214º y 165º

DEMANDANTE: Ciudadano: CLAUDIO GERMAIN FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.761, domiciliado Calle la Diablera al lado del Simoncito Comunitario, Quigua Municipio Sucre del Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE Ciudadano: Abogado AMÓS ALEJANDRINO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.269


DEMANDADO Ciudadano: Máximo Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 2.712.583.


EXPEDIENTE NÚMERO: 301/2024

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibida por distribución Nº 2279/24, mediante oficio Nº 207, de fecha 20 de noviembre de 2024, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano CLAUDIO GERMAIN FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.761, domiciliado Calle la Diablera al lado del Simoncito Comunitario, Quigua Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistido en este acto por el abogado AMÓS ALEJANDRINO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.269, contra el ciudadano MÁXIMO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.712.583, domiciliado Calle la Diablera al lado del Simoncito Comunitario, Quigua Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Dándosele entrada anótese en el libro respectivo de causas bajo el N° 301/24. Para pronunciarse sobre su admisibilidad o no este Tribunal realiza las siguientes observaciones: considera este jurisdicente que para que las solicitudes sean admitidas por los órganos de justicias competentes debe necesariamente cumplir con una serie de requisitos indefectible para tal fin, en materia civil estos están establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 ejusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, siempre que existan condiciones que permitan al sentenciador dictar la admisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido que la pretensión de la solicitud y el escrito mismo, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables.
Ahora bien el Actor expone: que el ciudadano Máximo Fernández, por medio de Documento Privado, le dio en venta un inmueble (Casa Rural), por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) construido en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, antes (Instituto Agrario Nacional), ubicado en la Calle la Diablera, al lado del Simoncito Comunitario, Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casilla Policial de Quigua, SUR: Casa que es o fue de Emilio Rafael Tovar. ESTE: solar de la casa que es o fue de Andrés Manuel Castillo y OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y callejón de por medio que es su frente, el cual ocupa desde hace diecisiete (17) años, en base a lo expuesto presentó demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano MÁXIMO FERNÁNDEZ, anteriormente identificado fundamentado su pretensión de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECCIÓN I: de la prueba por escrito, PÁRRAFO SEGUNDO: de los instrumentos Privados, Artículos: Artículos 1355, 1363 y 1364, de la misma manera en el TÍTULO II, de la propiedad CAPITULO I: Disposiciones Generales Articulo 545, asimismo invocó el LIBRO TERCERO: de las maneras de adquirir y transferir la propiedad y demás derechos ARTICULO: 796, y los Artículos del 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y Código Civil.
Para pronunciarse el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, se hacen previamente las siguientes consideraciones: EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en el escrito de libelo de la demanda se observa 1) el solicitante de marras, no dio cumplimiento con la Sentencia N° 386 de la Sala Civil, de fecha 12 de Agosto del 2022, del Tribunal Supremo de Justicia. 2) se observó que el demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de reconocimiento de contenido y firma objeto de la pretensión, es de 10 años, conforme a lo establecido en el Artículo 1977 del Código Civil, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y la acción para reclamar garantizar dicho derechos están referidas a acciones personales como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal.
Asimismo por estar en presencia de un Reconocimiento de Documento en su contenido y firma, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde a una acción de carácter personal, aplicable a la prescripción decenal previamente citada, contemplada en el Artículo 1977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denuncio, en el cual se evidencia que el documento objeto de la pretensión no cumple con lo establecido en artículo 340.
Por su parte, el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente debe cumplir con esta formalidad y es el juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cuya resolución transita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
En consecuencia este Juzgador concluye que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 340 en su numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, ni con lo establecido en el Artículo 1977 del Código Civil, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será negar la admisión de la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud interpuesta `por el ciudadano CLAUDIO GERMAIN FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.76, asistido en este acto por el abogado AMÓS ALEJANDRINO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.269, contra el ciudadano MÁXIMO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.712.583, domiciliado en la Calle la Diablera, al lado del Simoncito Comunitario, Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: no hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia y la devolución de los originales consignados una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
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EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT




ERWM/ VAP/jo
Exp.- 301/24