Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A,
efectuada por los ciudadanos: JOEL JOSE HERNANDEZ MEDINA y YARELIS
DEL CARMEN OVIEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. V-12.728.426 y V-14.211.557 respectivamente,
debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL SHNEIDER TORRES
OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.616.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 21/10/2024, cursante en los
folios del uno (01) al cinco (05), admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 23-
10-2024, ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de
dicha solicitud, según boleta cursante en el folio seis (06) y siete (07) del presente
expediente.
En fecha 30-10-2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y en esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su
pronunciamiento, el último domicilio conyugal fue en la calle 4 entre carreras 5 y 6,
sector Marcelina Parra, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el año
2005, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto
ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan la
disolución del vínculo que los unía se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y en
cuanto a los bienes no obtuvieron bienes que liquidar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 27/09/1997 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,
según consta en acta de matrimonio Nº 211, de los libros de Registro Civil de
Matrimonios llevados por la oficina en el año 1997. Que fijaron su domicilio conyugal
en la calle 4 entre carreras 5 y 6, sector Marcelina Parra, Sabana de Parra, Municipio
José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de
hecho desde el año 2005, convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la
separación y consecuencia incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código
Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes
que liquidar y no procrearon hijos.
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