REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de noviembre de 2024
214º y 165º
DEMANDANTE: SANTIAGO JOSUE TARAZONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-30.316.208 y de este domicilio.-
ABOGADO(A) APODERADO: YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. 244.505, de este domicilio.-
DEMANDADAS: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.906 y V- 22.310.592 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YILMER AGUSTÍN HIDALGO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.267, I.P.S.A. 250.117, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 4.273/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha diez (10) de Enero de 2024, la ciudadana: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.147.671, abogada en ejercicio, I.P.S.A. N° 244.505 y de este domicilio, con el carácter de endosataria en procuración al cobro de bolívares del ciudadano: SANTIAGO JOSUE TARAZONA ESCOBAR, de las características de autos, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, la presente demanda de intimación al pago de una letra de cambio que dice la suscribió para su pago las ciudadanas: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.860.906 y Nº V- 22.310.592, respectivamente y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por sorteo de distribución de causas Nº 36 de fecha diez (10) de Enero de 2024, por lo cual en fecha doce (12) de enero del presente año, se procedió a darle entrada, registrarla en los libros internos del Tribunal y admitirla a sustanciación por reunir los requisitos legales para ello, tal como se evidencia del auto de admisión que corre al folio ocho (8) y su vuelto de esta causa, en este mismo auto se decreta la intimación de la parte demandada para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, después de intimadas y que conste en autos que las mismas a fin de que acrediten haber pagado a la demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (1.695$).
A los folios 37 al 39 y sus vueltos corre auto del Tribunal mediante el cual declara SENTENCIA DEFINITIVA.
Al folio 40 la Abogada YENITH TARAZONA, de las características de autos, solicita copia certificada de la sentencia definitiva que corre al (folio 37 hasta el 39).
Al folio 41 corre auto del Tribunal acordando la emisión y certificación de las copias solicitadas por la Abogada YENITH TARAZONA, de las características de autos.
Al folio 42 corre auto del Tribunal mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia y en consecuencia, pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio 43 corre diligencia presentada por la abogada YENITH TARAZONA, de las características de autos, donde solicita el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524.
Al folio 44 corre diligencia presentada por la abogada YENITH TARAZONA, de las características de autos, solicitando a la nueva Juez el abocamiento del conocimiento de la presente causa.
Al folio 45 corre auto del Tribunal mediante el cual esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente expediente.
Al folio 46 corre diligencia estampada de la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Ciudadana JUDITH COROMOTO OCHOA, debidamente practicada (folio 47).
Al folio 48 corre diligencia estampada de la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Ciudadana SANDRA CORINA POSADA OCHOA, debidamente practicada (folio 49).
Al folio 50 corre escrito presentado por las ciudadanas JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, asistidas por el abogado en ejercicio YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, mediante el cual solicita el abocamiento de las nueva Juez en la presente causa.
Al folio 51 corre auto del Tribunal mediante el cual se le informa a las ciudadanas JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, que según auto de fecha (30) de Septiembre del 2.024, (folio 45) esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 52 corre auto del Tribunal mediante el cual acuerda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil conceder a la parte demandada ciudadana: JUDITH COROMOTO OCHOA Y SANDRA CORINA POSADA OCHOA, (10) diez de despacho siguientes a este auto, para que den cumplimiento voluntario a la sentencia.
Al folio 53 al 55 y sus vueltos corre diligencia mediante la cual ambas las partes intervinientes en la presente causa y plenamente identificadas en autos, convienen en celebrar TRANSACCION JUDICIAL y solicitan al Tribunal que homologue la misma.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
En fecha 01 de Noviembre de 2024, al folio 53 al 55 sus vueltos corre diligencia mediante la cual ambas las partes intervinientes en la presente causa y plenamente identificadas en autos, convienen en celebrar TRANSACCION JUDICIAL y solicitan al Tribunal que homologue la misma en los mismos términos en que fue celebrada.
El Código Civil en su Artículo 1713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes,
Mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
Pendiente o precaven un litigio eventual...”
Al respecto, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante
La transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
Prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a
Su ejecución...”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece A.Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De lo anterior se deduce que por cuanto la Transacción Judicial, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO la referida TRANSACCION JUDICIAL, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGAR, la transacción celebrada por las partes en sus propios términos por considerar que la misma trata sobre derechos disponibles, no afecta el orden público, las buenas costumbres; ni ninguna prohibición expresa de la ley.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Nirgua a los siete (7) día del mes de noviembre del año dos mil 2024. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez

La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.
LTF
Exp. 4.273/24


En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria.-