REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, 14 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°.
SOLICITANTES: GEOVANNY JOSÉ GUTIERREZ ASUAJE y MARIA MAGDALENA SILVA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.516.180 y Nº V-8.518.910, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.340, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.973 y de este domicilio.
SOLICITUD: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1214/2024.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: GEOVANNY JOSÉ GUTIERREZ ASUAJE y MARIA MAGDALENA SILVA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.516.180 y Nº V-8.518.910, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, correos electrónicos: mariamagdalenasilvabarazarte2@gmai.com, y geovannygutierrez@hotmail.com, móvil WhatsApp: 0426-9675660 y 0424-5611085 respectivamente, asistidos por la abogada: MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.973, y de este domicilio. En fecha 22 de octubre de 2024, presentaron ante el Tribunal Segundo en funciones de Tribunal Distribuidor del municipio Nirgua estado Yaracuy, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundado en la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud N° 3637, por sorteo efectuado fecha 22 de octubre de 2024. En ella los solicitantes señalan: “…que contrajeron matrimonio el día 21 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del estado Yaracuy (hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), según se evidencia del acta de matrimonio inserta en el N° 127, bajo el Folio 158, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados durante el año 1989 por ese registro; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 2 entre calles 5 y 6, sector La Cañada, casa N° 49-29, municipio Nirgua estado Yaracuy, que a finales de 1998, se iniciaron entre ellos fuertes desavenencias que imposibilitaros la vida en común, por los que procedieron de mutuo y común acuerdo a separarse de hecho en fecha 30 de octubre de 1998; que de esa unión procrearon tres (03) hijos: que tienen por nombres: GEOVANNY JESUS GUTIERREZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 20.176.478, quien para la fecha tiene (34) años de edad, nacido el 29 de octubre de 1990, según consta en el acta de nacimiento N° 1045, Folio 52, Tomo II, de fecha 29 de noviembre del año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, GEOMAR JOSUE GUTIERREZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 22.310.454, quien para la fecha tiene (30) años de edad, nacido el 04 de marzo de 1994, según consta en el acta de nacimiento N° 522 de fecha 29 de julio del año 1994, expedida por Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y GEORMAN FRANCISCO GUTIERREZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 25.928.575, quien para la fecha tiene (27) años de edad, nacido el 04 de junio de 1997, según consta en el acta de nacimiento N° 636, Folio 332, Tomo I de fecha 14 de agosto del año 1997, expedida por Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; que no durante la unión no adquirieron bienes …”
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se le dio entrada y se formó expediente. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud. En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024 acudieron al Tribunal los ciudadanos: GEOVANNY JOSÉ GUTIERREZ ASUAJE y MARIA MAGDALENA SILVA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V- 8.516.180 y Nº V- 8.518.910, ambos domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, respectivamente, asistidos por la abogado: MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.973 y de este domicilio, por lo que se procedió a la celebración de la audiencia, donde ratificaron en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el matrimonio que tenían contraído desde el día (21) de octubre 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los solicitantes alegaron que son cónyuges, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa desde el folio 4 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso Francisco P Nicolas Scardino Pelino vs Marión Christine Carvallo De Scardino de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, asume la competencia atribuida por el legislador a los Jueces de Justicia de Paz Comunal, conferida por la Doctrina Jurisprudencial Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la, en los casos en que los cónyuges de mutuo acuerdo pretendan el divorcio, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores de edad o discapacitados, de allí que al no existir Jueces de Paz en el territorio del Municipio Nirgua, es por lo que este Tribunal de Municipio por tener competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud y no existir hijos menores edad o discapacitados, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia, ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes solicitantes de este divorcio, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, y de conformidad con la causal prevista en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2015, declara: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: GEOVANNY JOSÉ GUTIERREZ ASUAJE y MARIA MAGDALENA SILVA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V- 8.516.180 y Nº V- 8.518.910, ambos domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, fundamentada en la causal prevista en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2015. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: GEOVANNY JOSÉ GUTIERREZ ASUAJE y MARIA MAGDALENA SILVA DE GUTIERREZ, el día veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del estado Yaracuy (hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), según consta del acta de matrimonio inserta bajo el N° 127, Folio 158, Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente, durante el año 1989 y cuya copia certificada corre agregada al folio 04 del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes una vez que quede definitivamente firme, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En Nirgua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 3.05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
|